No. 74
CONGRESO NACIONAL
COMISIONES LEGISLATIVAS
Que la Ley General de Seguros fue expedida mediante
Decreto Supremo N° 1551, promulgado en el Registro Oficial N° 547 de 21 de
julio de 1965;
Que frente al avance tecnológico del sistema de
seguros, las normas de esa Ley, en muchos se han tornado anacrónicas;
Que es indispensable contar con una nueva Ley que
incluya nuevos elementos de naturaleza jurídica y técnica para favorecer el
equilibrio financiero y el desarrollo de los seguros en el Ecuador; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales expide la siguiente:
LEY GENERAL DE SEGUROS
TÍTULO
UNO
DEL
ÁMBITO DE LA LEY
Art.
1.- Esta ley regula la constitución, organización,
actividades, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas y las
operaciones y actividades de las personas naturales que integran el sistema de
seguro privado; las cuales se someterán a las leyes de la República y a la
vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos.
Art.
2.- Integran el sistema de
seguro privado:
a) Todas las empresas que realicen operaciones
de seguros;
b) Las compañías de reaseguros;
c) Los intermediarios de reaseguros;
d) Los peritos de seguros; y,
e) Los
asesores productores de seguros.
Art.
3.- Son Empresas que realicen operaciones de seguros las compañías
anónimas constituídas en el territorio nacional y las sucursales de empresas
extranjeras, establecidas en el país, en concordancia con lo dispuesto en la
presente ley y cuyo objeto exclusivo es el negocio de asumir directa o
indirectamente o aceptar y ceder riesgos en base a primas. Las empresas de seguros podrán desarrollar
otras actividades afines o complementarias con el giro normal de sus negocios,
excepto aquellas que tengan relación con los asesores productores de seguros,
intermediarios de seguros y peritos de seguros, con previa autorización de la
Superintendencia de Bancos.
Las empresas de seguros son: de seguros generales, de
seguros de vida y las que actualmente operan en conjunto en las dos
actividades. Las empresas de seguros
que se constituyan a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrán operar en
seguros generales o en seguros de vida.
Las
de seguro,s generales.- son aquellas que aseguran los riesgos
causados por afecciones, pérdidas o
daños de la salud, de los bienes o del patrimonio y los riesgos de
fianzas o garantías.
Las
de seguros de vida.- son aquellas que cubren los riesgos de
las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un
capital o una renta periódica para el asegurado y sus beneficiarios. Las
empresas de seguros de vida, tendrán objeto exclusivo y deberán constituirse con capital,
administración y contabilidad propias.
Las empresas de seguros que operen conjuntamente en los ramos de seguros
generales y en el ramo de seguros de vida, continuarán manteniendo
contabilidades separadas.
Art.
4.- Son Compañías de reaseguros las compañías anónimas constituídas
en el territorio nacional y las sucursales de empresas extranjeras establecidas
en el país de conformidad con la ley; y cuyo objeto es el de otorgar coberturas
a una o más empresas de seguros por los riesgos que éstas hayan asumido, as?
como el realizar operaciones de retrocesión.
Las compañías de reaseguros se sujetarán a las
disposiciones de esta Ley, relativas a las empresas de seguros, en los que les
fuere aplicable.
Art.
5.- Los Intermediarios de Reaseguros son personas jurídicas cuya única actividad es la de gestionar y
colocar reaseguros y retrocesiones para una o varias empresas de seguros o compañías de reaseguros.
Art.
6.- Son Peritos de Seguros:
a) Los
inspectores de riesgos, personas naturales o jurídicas cuya actividad es la de
examinar y calificar los riesgos en forma previa a la contratación del seguro y
durante la vigencia del contrato; y,
b) Los ajustadores de siniestros, personas naturales
o jurídicas, cuya actividad profesional
es la de examinar las causas de los siniestros y valorar la cuantía de
las pérdidas, en forma equitativa y justa, de acuerdo con las cláusulas de la respectiva póliza. El
ajustador tendr? derecho a solicitar al asegurado la presentación de libros y
documentos que estime necesarios para el ejercicio de su actividad.
Art.
7.- Son Asesores Productores de Seguros:
a) Los agentes de seguros, personas naturales
que a nombre de una empresa de seguros se dedican a gestionar y obtener
contratos de seguros, se regirán por el contrato de trabajo suscrito entre las
partes y no podrán prestar tales servicios en más de una entidad aseguradora
por clase de seguros, y los agentes de seguros, personas naturales que a nombre de una o varias empresas de
seguros se dedican a obtener contratos de seguros, se regirán por el contrato
mercantil de agenciamiento suscrito entre las partes;
b) Las agencias asesoras productoras de
seguros, personas jurídicas, con organización propia, cuya única actividad es
la de gestionar y obtener contratos de seguros, para una o varias empresas de
seguros o de medicina prepagada autorizada a operar en el país. Las empresas de seguros serán solidariamente
responsables por los actos ordenados o ejecutados por los agentes de seguros y
las agencias asesoras productoras de seguros, dentro de las facultades
contenidas en los respectivos contratos.
Art.
8.- Los asesores productores de seguros, intermediarios de
reaseguros y peritos de seguros deben tener intachables antecedentes, poseer
los conocimientos necesarios por cada rama de seguros, para el correcto desempeño de sus funciones y obtener, mantener su credencial y registro
ante la Superintendencia de Bancos.
El Superintendente de Bancos normar? el
ejercicio de las actividades de los asesores productores de seguros, señalando
sus derechos y obligaciones como intermediarios entre el público y las empresas
de seguros.
TÍTULO
DOS
DE
LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN ACTIVIDADES Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
SECCIÓN
I.- DE LA CONSTITUCIÓN Y
AUTORIZACIÓN
Art.
9.- Las personas jurídicas que integran el sistema de
seguro privado, para su constitución, organización y funcionamiento se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley, a la Ley de Compañías, en forma supletoria, y a las normas que para el
efecto dicte la Superintendencia de Bancos.
Las personas naturales que integran el sistema de
seguro privado, para ejercer las actividades previstas en esta ley, requieren
de la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la que se conferir?
de acuerdo a las normas que expida el Superintendente de Bancos para el
ejercicio de dichas actividades.
Art.
10.- El Superintendente de Bancos, en un plazo no
mayor de sesenta días, admitir? o rechazar? las solicitudes presentadas para la
constitución o establecimiento de las personas jurídicas que integran el
sistema de seguro privado, en base a los informes técnico, económico y legal de
la Superintendencia de Bancos, los que se elaborarán en función de los estudios de factibilidad y demás
documentos presentados por los promotores o fundadores. En dichos informes se
evaluar? la solvencia, probidad y responsabilidad de los promotores, fundadores
o solicitantes.
Una vez cumplidos los requisitos legales y
efectuadas las investigaciones correspondientes, el Superintendente de Bancos
aprobar?, mediante resolución, la
constitución de la Compañía, en un plazo no mayor de sesenta días, dispondr? su
inscripción en el registro mercantil de su domicilio principal y extender? el
certificado de autorización, que estar? a la vista del público.
Art.
11.- El certificado de autorización no habilita,
por s? sólo, a las empresas de seguros
para asumir riesgos y otorgar coberturas, a cuyo efecto deben obtener
del Superintendente de Bancos un certificado específico para cada ramo, de
acuerdo a las normas que al respecto expida la Superintendencia de Bancos. Para
otorgar el referido certificado el Superintendente de Bancos exigir? que a la
documentación pertinente, se agregue, el o los respectivos contratos de
reaseguros.
Art.12.- La empresa de seguros, deber? iniciar sus operaciones en el transcurso
de seis meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de
autorización; caso contrario éste quedar? sin valor y efecto, y ello ser?
causal de liquidación de la sociedad.
Art.13.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado podrán
abrir sucursales y agencias en el país y en el exterior. El establecimiento de
sucursales y agencias en el exterior requerir? de autorización previa del
Superintendente de Bancos.
El Superintendente de Bancos aprobar? sin
mas trámite a petición de parte el establecimiento de sucursales en el país y
en el exterior. La apertura de agencias se efectuar? sin otro requisito que la
notificación a la Superintendencia de Bancos.
DEL
CAPITAL Y RESERVA LEGAL
Art.14.- El capital pagado para la
constitución de una empresa de seguros ser? expresado en sucres y no ser? menor
al equivalente de ciento setenta y cinco mil unidades de valor constante (UVC).
El capital pagado para las empresas que operan en
seguros generales, en un solo ramo, ser? expresado en sucres y no ser? menor al
equivalente a setenta y cinco mil Unidades de Valor Constante (UVC).
El capital pagado para la constitución de una compañía
de reaseguros ser? expresado en sucres y no podr? ser menor al equivalente a
trescientos cincuenta mil Unidades de Valor Constante (UVC).
El capital pagado para la constitución de
intermediarias de reaseguros no podr? ser menor al equivalente al 20% del
capital mínimo exigido a las empresas de seguros.
El capital pagado para la constitución de agencias
asesoras productoras de seguros no podr? ser menor al 3% del capital mínimo
exigido a las empresas de seguros.
El valor de los UVC se liquidar? en los términos
previstos en la Ley de Régimen Monetario.
El capital pagado mínimo exigido deber? ser aportado
en efectivo.
Los recursos para el aumento de capital podrán provenir:
1) De nuevos aportes en efectivo;
2) Del excedente de la reserva legal;
3) De las utilidades no distribuidas;
4) De
la capitalización de cuentas de reserva, siempre que estuvieren destinadas a
este fin; y,
5) De la capitalización de las reservas
formadas por la aplicación de sistemas de corrección de los estados
financieros; siempre y cuando se capitalice en numerario una cantidad igual.
Los recursos para el pago de capital no podrán provenir de préstamos u otro tipo de financiamiento directo o indirecto concedidos por la propia empresa.
La Superintendencia de Bancos verificar? la legalidad
del pago de dicho capital, su procedencia y aplicación de los fondos.
El capital autorizado no podr? ser materia de
publicidad. Las sucursales de empresas
extranjeras que operen en el Ecuador
sólo podrán anunciar la cuantía del capital asignado a la sucursal.
Art.15.- Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado,
formarán y mantendrán un fondo de reserva legal no inferior al cincuenta por
ciento (50%) del capital pagado. Al
final de cada ejercicio económico, destinarán por lo menos el diez por ciento
(10%) de sus utilidades netas a la reserva legal.
DEL
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Art.16.- El Directorio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros,
estar? integrado siempre por un número impar, no menor de cinco ni mayor de
quince vocales principales, elegidos o reelegidos por la Junta General de
Accionistas, la que también designar? igual número de vocales suplentes, por
igual período.
Art.17.- Las designaciones de vocales de directorio, administradores y
funcionarios tanto de la oficina principal como de las sucursales y agencias y
cualquier cambio que se haga con dichas dignidades, deberán ser comunicados al
Superintendente de Bancos en el término de ocho días.
No podrán ser vocales de directorio, administradores,
funcionarios ni empleados de quienes integran el sistema de seguro privado:
a) Los que se hallen inhabilitados para
ejercer el comercio;
b) Los extranjeros no domiciliados ni
autorizados a trabajar en el país; excepto para el caso de directores
principales o suplentes;
c) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia
de Bancos;
d) Quienes
estuvieren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por más de sesenta
días con cualquiera de las instituciones del sistema financiero o de seguros o
quienes en el transcurso de los últimos cinco años hubiesen incurrido en el
castigo de sus obligaciones por parte de cualquier institución financiera o de
seguros;
e) Los
que hayan sido sancionados con la separación por causas graves de una entidad del sistema de seguro privado o
instituciones del sistema financiero; y
f) Los
representantes legales de las asesoras productoras de seguros.
Ninguna incompatibilidad ni prohibición prevista en esta Ley, para los vocales de directorio, administradores, funcionarios o empleados, se aplicar? con relación al ejercicio de dichos cargos en compañías que operan en distintos ramos de seguros.
Art.
18.- Todo gerente de sucursal de una empresa de seguros
tendr? individual, o conjuntamente con otro u otros apoderados, gerentes o
funcionarios de la sucursal, las facultades otorgadas por los estatutos, el
directorio, organismos o funcionarios facultados para ello.
Art.19.- Las empresas que realizan
operaciones de seguros o compañías de reaseguros del exterior, para
establecerse en el país, deberán obtener autorización previa de la
Superintendencia de Bancos.
Una empresa extranjera, previo a obtener la
autorización a que se refiere este artículo, deber? cumplir con los requisitos
que para el efecto establezca la Superintendencia de Bancos.
Para su gestión y funcionamiento, mantendr?
permanentemente en el país, cuando menos un apoderado general, cuyo poder ser?
previamente calificado por la Superintendencia de Bancos y deber? inscribirse
en el registro mercantil. Este apoderado contar? con atribuciones amplias y
suficientes para representar a la empresa extranjera en todos los asuntos
judiciales, extrajudiciales y administrativos que puedan ocurrir y estar?
facultado para recibir solicitudes de seguro, expedir pólizas, pagar siniestros
y efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios de la
empresa.
En el poder que confiera a su representante legal, la
empresa poderdante declarar? que la casa matriz responde de las obligaciones
que su apoderado general contraiga, con todos los bienes que posea o llegare a
poseer en el Ecuador y en el exterior.
Art.20.- Son aplicables a las entidades extranjeras, y a las Empresas
Multinacionales Andinas (EMAS), las disposiciones de esta Ley.
Las entidades extranjeras autorizadas para operar en el
país, deberán expresar el capital y reservas constituidos para sus negocios en el Ecuador.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LAS NORMAS DE PRUDENCIA TÉCNICA FINANCIERA
SECCIÓN
I
DE
LAS RESERVAS TÉCNICAS
Art.21.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deberán constituir
mensualmente las siguientes reservas técnicas:
a) Reservas de riesgos en curso; b) reservas matemáticas; c) reservas
para obligaciones pendientes; d) reservas para desviación de siniestralidad y
eventos catastróficos.
a) Reservas de
riesgos en curso: Corresponde a una suma no inferior de la que
resulte de aplicar el método denominado de base semimensual aplicado a las
primas retenidas, no obstante, en el ramo de transporte corresponder? a:
1. Transporte
marítimo: al monto equivalente de las primas retenidas, en los dos últimos
meses a la fecha de cálculo de la reserva; y,
2. Transporte
aéreo y terrestre: al monto equivalente de la prima retenida en el último
mes, a la fecha de cálculo de la reserva.
b) Reservas Matemáticas: Se constituirán sobre la base de cálculos
actuariales para los seguros de vida individual y renta vitalicia, de
conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos.
c) Reservas para Obligaciones Pendientes: Se
calcularán de la siguiente manera :
1. Para los siniestros liquidados por pagar, por
el valor de la respectiva liquidación;
2. Para los siniestros por liquidar, por el valor
probable de su monto;
3. Para los siniestros ocurridos y no reportados;
de acuerdo a las normas que para el efecto expida la Superintendencia de
Bancos; y,
4. Para los vencimientos de capitales, de rentas
y beneficios de los asegurados en los seguros de vida, por el valor
garantizado.
En el cálculo de
estas reservas deberán considerarse los reaseguros aceptados; y,
d) Reservas para desviación de siniestralidad y
eventos catastróficos: Se constituirán para cubrir riesgos de
frecuencia incierta, siniestralidad poco conocida y riesgos catastróficos. Su cuantía ser? fijada en base a los
parámetros determinados por la Superintendencia de Bancos.
Las reservas establecidas en este artículo y las
determinadas por la Superintendencia de Bancos, mientras permanezcan como
tales, son obligaciones prioritarias de las empresas de seguros y compañías de
reaseguros; por lo tanto, as? figurarán en su contabilidad y serán deducibles
para efectos del impuesto a la renta conforme lo dispuesto en la ley de régimen tributario interno.
La Superintendencia de Bancos, podr? fijar cualquier otro método para la
constitución de las reservas a las que se refiere los incisos anteriores, los
que deberán comunicarse con por lo menos 120 días de anticipación.
Las reservas técnicas señaladas en los literales b) y
d) se constituirán por una sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio
económico.
DE
LA SOLVENCIA
Art.
22.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros para
el ejercicio de su actividad, deberán acreditar ante la Superintendencia de
Bancos que mantienen el margen de solvencia que se determina de acuerdo con lo
siguiente:
a. Las primas netas recibidas en los últimos
doce meses no podrán exceder de seis veces su patrimonio;
b. El patrimonio no podr? ser menor a una
sexta parte del total de sus activos menos los cargos diferidos.
Para las empresas de seguros que operen simultáneamente en los ramos generales y vida, a
efecto de cumplir con las proporciones establecidas en los literales a) y b) de
este artículo, se tomar? en cuenta el patrimonio total de la empresa, las
primas netas recibidas y los activos totales menos los cargos diferidos del
balance consolidado.
El Superintendente de Bancos vigilar? de acuerdo a los balances mensuales el estado de pérdidas y ganancias recabados de las empresas del sistema, el cabal cumplimiento de esta norma de solvencia.
En caso de detectarse su incumplimiento de esta norma,
el Superintendente de Bancos dentro de los ocho días subsiguientes al recibo de
los estados financieros de las aseguradoras, notificar? al representante legal
de la aseguradora sobre dicho incumplimiento, concediendo un plazo máximo de
noventa días para regularizar esta deficiencia.
Todas las empresas de seguros, reaseguros amparadas
por el ámbito de esta ley que llegaren a perder más del 30% de su patrimonio
total deber? forzosamente aumentar su patrimonio en el monto de la pérdida en
un plazo no mayor de doce meses a contar de la fecha en que ocurriera la
pérdida.
En caso de que los accionistas de la empresa y la
administración no capitalice la institución o reduzca su cartera de negocios en
tal forma en que se enmarquen dentro de las proporciones señaladas en este
artículo, dentro del plazo estipulado,
el Superintendente de Bancos podr? disponer la venta en pública subasta de las
acciones correspondientes al capital de la empresa afectada; si no llegare a
venderse las acciones o a regularizarse la situación de la entidad, la
Superintendencia de Bancos dispondr? su liquidación forzosa.
Art.
23.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros
deben invertir sus reservas técnicas, el capital pagado y reserva legal en moneda
nacional, extranjera o en unidades de valor constante, procurando la más alta
seguridad, rentabilidad y liquidez, en los rubros y porcentajes siguientes:
a) Hasta un 50% en valores emitidos o
garantizados por la Tesorería General del Estado y los emitidos por el Banco
Central del Ecuador;
b) Hasta un 40% en títulos valores
representativos de captaciones que realizan los bancos e instituciones
financieras, incluídas las obligaciones emitidas por éstas, que estén
registradas en el mercado de valores, y que cuenten con calificación de riesgo;
c) Hasta
un 40% en cédulas hipotecarias emitidas por Bancos e Instituciones Financieras;
d) Hasta
un 30% en obligaciones emitidas por entidades privadas sujetas al control de la Superintendencia de Compañías que
estén registradas en el mercado de valores, y que cuenten con calificación de
riesgo;
e) Hasta un 50% en empresas o instituciones
sujetas al control de la Superintendencia de Bancos;
f) Hasta un 10% en cuotas de Fondos de
Inversión autorizados de conformidad con la Ley de Mercado de Valores;
g) Hasta un 10% en valores emitidos y
garantizados por estados y bancos
centrales extranjeros, depósitos y valores de bancos extranjeros de
primer orden, valores representativos de deuda emitidos o garantizados por
instituciones financieras y sociedades extranjeras, y acciones de sociedades
extranjeras. Los valores mencionados en los casos que correspondan deberán
cotizarse en los mercados internacionales y contar con requisitos de
calificación de riesgo a cargo de calificadores reconocidos internacionalmente.
La Superintendencia de Bancos deber? normar sobre características,
procedimientos y consultar sobre éstos a la Junta Monetaria, quien además
establecer? anualmente el porcentaje máximo a invertir, dentro del límite
establecido por esta ley;
h) Hasta un 30% en bienes raíces situados en
el territorio nacional previa autorización del Superintendente de Bancos;
i) Hasta un 20% en valores emitidos por
entidades públicas que estén registradas en el mercado de valores y que cuenten
con calificación de riesgo;
j) Hasta los respectivos valores de
rescate, en préstamos a los asegurados con garantía de sus pólizas de
vida; y,
k) Hasta un 25% en acciones de sociedades
anónimas previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
Art.
24.- Los excedentes de inversión de las reservas técnicas
podrán ser invertidas por las empresas aseguradoras, en valores, acciones de
empresa, instrumentos bancarios, depósitos a plazo en cualquier moneda y, en
general, en cualquier inversión que sea segura y rentable.
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LAS PÓLIZAS Y TARIFAS
Art.25.- Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y notas técnicas,
requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos para ponerlas
en vigor. Sin embargo copia de las mismas deberán remitirse a dicha Institución
por lo menos quince días antes de su utilización y aplicación.
Las pólizas deberán sujetarse mínimo a las
siguientes condiciones:
a) Responder a normas de igualdad y equidad entre
las partes contratantes;
b) Ceñir su contenido a la legislación sobre
el contrato de seguro constante en el Código de Comercio, el decreto supremo
No. 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, a
la presente Ley y a las demás disposiciones que fueren aplicables;
c) Ser
su redacción de clara comprensión para el asegurado;
d) Los caracteres tipográficos deben ser
fácilmente legibles;
e) Figurar
las coberturas básicas y las exclusiones con caracteres destacados en la póliza;
f) Incluir
el listado de documentos básicos necesarios para la reclamación de un
siniestro;
g) Incluir
una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión
arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de
seguros;
h) Toda póliza de seguros emitida a plazo
superior a un año, que cubra daños a las personas y a los bienes inmuebles,
deber? ser expresada en unidades de valor constante (UVC), en moneda extranjera
u otra forma de ajuste autorizada por la Superintendencia de Bancos; e,
i) Señalar la unidad o moneda en la que se
pagarán las primas y siniestros. El
valor de la unidad de valor constante (UVC) o la cotización al valor de venta
de la moneda extranjera ser? los
vigentes a la fecha efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones.
Cuando las condiciones generales de las pólizas o de
sus cláusulas especiales difieran de las normas establecidas en la legislación
sobre el contrato de seguros, prevalecerán estas últimas sobre aquellas.
Las tarifas de primas se sujetarán a los siguientes
principios:
1. Ser el resultado de la utilización de
información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y
representatividad; o,
2. Ser el resultado del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia
técnica y financiera.
Art.26.- En toda póliza emitida y vigente se entenderán incorporados los
requisitos señalados en el artículo 25 aún cuando éstos no consten en su texto
en forma expresa. Este incumplimiento ser? causal para que el Superintendente
de Bancos prohiba o suspenda la emisión de nuevas pólizas hasta cuando sea
satisfecho el o los requisitos respectivos. Si tales faltas u omisiones
resulten reiteradas, el Superintendente de Bancos podr? retirar el certificado
de autorización del ramo correspondiente sin perjuicio de las sanciones legales
pertinentes.
Las empresas de seguros procederán en los casos de
pólizas emitidas con anterioridad y que hayan sido sujetas a observaciones por
parte de la Superintendencia de Bancos a notificar a los asegurados de tales
enmiendas.
CAPÍTULO
CUARTO
Art.
27.- Las empresas de seguros deberán sujetarse para la
contratación de los reaseguros a principios de solvencia y prudencia
financieras, as? como también a principios de seguridad y oportunidad.
Las empresas de seguros deberán contratar los
reaseguros con empresas reaseguradoras en forma directa o a través de
intermediarias de reaseguros autorizadas a operar en el país o registradas en
la Superintendencia de Bancos, según sea el caso.
La Superintendencia de Bancos expedir? las normas para
el registro de las reaseguradoras e intermediarios de reaseguros no
establecidos en el país.
CAPITULO
QUINTO
DE LA VIGILANCIA, CONTROL E INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE
SEGURO PRIVADO
Art.
28. - El Superintendente de
Bancos, personalmente o por medio de delegados expresamente acreditados,
visitar? y auditar? con la frecuencia que estime necesaria, a las entidades del
sistema de seguro privado autorizadas
para operar en el Ecuador.
Para el ejercicio de sus obligaciones de supervisión y
control, la Superintendencia de Bancos tendr? las más amplias facultades, sin
que las personas controladas, sean éstas naturales o jurídicas, puedan aducir
reserva de naturaleza alguna en la entrega de información que les sea
requerida.
Art.
29.- Las entidades del sistema de seguros privado llevarán
su contabilidad y conservarán sus archivos, sujetándose a las disposiciones que
imparta la Superintendencia de Bancos a quien presentarán por lo menos
mensualmente los estados financieros y sus anexos en la forma que ésta
establezca.
Las intermediarias de reaseguros, los peritos
de seguros y los asesores productores de seguros, presentarán los estados
financieros y sus anexos anualmente o en la forma que la Superintendencia de
Bancos establezca.
Las entidades del sistema de seguro privado
conservarán los comprobantes contables y los documentos de respaldo
respectivos, por un período no menor a seis años, contados a partir de la fecha
de cierre del ejercicio correspondiente.
Las empresas de seguros están obligadas a conservar
los duplicados de las pólizas expedidas y sus anexos, por lo menos hasta tres
años después de la fecha de su vencimiento; excepto las pólizas de seguro
marítimo que se conservarán por lo menos seis años.
Al efecto podrán utilizar el sistema de
microfotografía u otro medio de conservación electrónica, previa autorización
del Superintendente de Bancos y con sujeción a las instrucciones que éste
imparta, en cuyo caso podrán ser destruidos los originales.
La reproducción o impresión de tales documentos o comprobantes, debidamente
certificados por el funcionario autorizado de la entidad controlada, tendr? el
mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos originales.
Las alteraciones que se realicen en las reproducciones
o impresiones serán reprimidas con arreglo a las disposiciones del Código
Penal.
Las copias de los documentos, certificados en la forma
que determine el Superintendente de Bancos, servirán como medio de prueba
conforme al Código de Procedimiento Civil, y su falsificación o alteración
acarrear? responsabilidad penal.
Las empresas de seguros deberán publicar dentro de los
dos meses posteriores al cierre del ejercicio económico anual, en por lo menos
uno de los principales periódicos de mayor circulación nacional, los estados
financieros auditados y los principales índices financieros y técnicos
correspondientes al año inmediatamente anterior, de acuerdo a las normas que
para el efecto dicte la Superintendencia de Bancos.
Art.
30.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones
legales y estatutarias, el representante legal de la entidad controlada estar?
obligado a poner de inmediato en conocimiento del directorio o del organismo
que haga sus veces toda comunicación de la Superintendencia de Bancos que
contenga observaciones o recomendaciones respecto de la marcha de los negocios,
dejando constancia de ello en el acta de la sesión que ser? firmada por todos
los directores y administradores que hayan concurrido a la misma, en la que
constar? además la resolución adoptada por el directorio, copia de la cual se
remitir? a la Superintendencia de Bancos dentro de los ocho días siguientes.
Art.
31.- La Superintendencia de Bancos editar? por lo menos en
forma trimestral boletines que contengan la situación financiera de las
empresas de seguros correspondiente al
trimestre anterior, para distribuirlos al público. Este boletín deber? contener, por lo menos, información sobre la
estructura financiera, margen de solvencia e indicadores de rentabilidad y
eficiencia.
La Superintendencia de Bancos mantendr? un centro de
información cuyos datos serán
ampliamente difundidos por los medios electrónicos u otros sistemas a
disposición de los partícipes del mercado asegurador, y del público en general.
CAPITULO
SEXTO
DE
LOS AUDITORES EXTERNOS
Art.
32.- Las empresas de seguros, compañías de reaseguros están obligadas a contratar auditores
externos que deberán ser personas jurídicas y se sujetarán a las normas que
para el efecto expida la Superintendencia de Bancos.
La auditoría externa para
las demás personas naturales o jurídicas que integran el sistema de seguro
privado deberán observar las normas que expida la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos, respecto de las auditorías que se
realicen, tendr? plenas facultades fiscalizadoras y exigir? requisitos mínimos que deban cumplir las
señaladas auditorías.
CAPITULO
SEPTIMO
DE
LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
Art.
33.- Las personas naturales o jurídicas que no cumplan las
disposiciones de esta ley o no formen parte del sistema de seguro privado no
podrán realizar las operaciones determinadas en esta ley, ni usar en anuncios,
membretes de cartas, circulares o prospectos, un nombre, razón social o expresión
que indique o sugiera que corresponde a una entidad del sistema de seguro
privado ni utilizar en el lugar en que despachan sus negocios indicación o
letrero del que puede inferirse que tal lugar es la oficina de una entidad del
sistema de seguro privado.
La violación a las disposiciones de este artículo
acarrear? la suspensión inmediata de las operaciones, que ser? dispuesta por la
Superintendencia de Bancos; quien deber? denunciar este hecho en conocimiento
ante el juez penal competente y además si el infractor es una persona jurídica
a la Superintendencia de Compañías para las sanciones de ley.
Art.
34.- Las empresas de seguros no podrán ejercer otras
actividades que no sean las
relacionadas con su objeto social, salvo en los siguientes casos.
1) Cuando tengan que realizar mercaderías,
productos u otros bienes provenientes de recuperación de siniestros.
2) Cuando
adquieran bienes que le sean traspasados, directamente o mediante remate, o en
dación en pago por deudas que provengan del giro propio de sus negocios.
Art.35.- Ninguna entidad integrante del sistema de seguros privados, persona
jurídica acreditar?, pagar? dividendo alguno a sus accionistas o enviar?
remesas al exterior mientras existan pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores
o cuando existan insuficiencia de reservas, inversiones o del margen de
solvencia.
Art.36.- Se prohibe a las entidades de seguros ofrecer al público, directamente
o por medio de asesores productores de seguros, coberturas que no puedan
incluirse en los respectivos contratos de seguros, conceder comisiones a los
asegurados; y, en general, todo acto de competencia desleal.
La colocación de un seguro por parte de los asesores
productores de seguros, bajo un plan distinto a lo ofrecido, con engaño para el
asegurado; la cesión de corretajes a favor del asegurado, el ofrecimiento de
beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos; el hacerse
pasar por asesores productores de seguros o por intermediarias de reaseguros o
como representante de una entidad de seguros sin serlo; el agenciamiento de
pólizas de entidades de seguros no establecidas en el país; y, en general, todo
acto de fraude, dar? lugar para que el Superintendente de Bancos cancele la
respectiva credencial, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere
lugar.
Cuando el infractor sea extranjero, la
Superintendencia de Bancos comunicar? el particular a las autoridades
competentes para efecto de la aplicación de las sanciones que sean del caso,
sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
Los asesores productores de seguros están prohibidos
de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o en representación de una
entidad de seguros. Las
intermediarias de reaseguros también
están sujetas a esta prohibición salvo que cuenten con poder expreso otorgado
por el reasegurador.
Art.
37.- Los directores, funcionarios o empleados de una
entidad del sistema de seguro privado o la persona que actuare a nombre y en
representación de ellos, no podrán para s? mismos adquirir, arrendar, ni
vender, por su propia cuenta o en representación de un tercero, directa o
indirectamente, cualquier bien de propiedad de la entidad, o los que estuvieren
hipotecados o prendados a ella.
Cuando en una entidad, sus directores, administradores
o funcionarios violaren las leyes o reglamentos que rijan su funcionamiento, o
en los casos que infringieren disposiciones estatutarias o normas e
instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos, y en especial
cuando incumplieren las disposiciones de esta Ley; cuando rehusaren recibir la
visita de los auditores o funcionarios debidamente acreditados de la
Superintendencia de Bancos o se negaren a suministrar los documentos o datos
que sean necesarios para la práctica de la auditoría; cuando no presentaren oportunamente
los balances, cuentas y demás documentos relacionados a sus negocios, o no
presentaren los informes especiales que les sean solicitados; cuando acusaren
deficiencias de reservas, inversiones y del margen de solvencia; si no pagaren
la contribución para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos dentro
del plazo que se hubiere fijado, cuando efectuaren inversiones sin sujetarse a
las normas legales; la Superintendencia de Bancos, dependiendo de la gravedad
de la infracción, impondr? una de las siguientes sanciones:
a) A la entidad controlada:
1) Amonestación;
2) Multa ;
y,
3) Suspensión de los certificados de autorización o retiro de credenciales, según el caso.
b) A
los directores y administradores de la entidad del sistema de seguro privado.
1) Amonestación;
2) Multa ;
y,
3) Remoción
En cualquier caso y sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el Superintendente de Bancos adoptar? las medidas tendientes a restablecer el acatamiento de la norma violada. Las multas impuestas a los directores y administradores, serán pagadas con sus propios recursos.
Si un director, administrador, funcionario o empleado
o al igual que el auditor externo de una entidad controlada, fuere designado o
ejerciere sus funciones, en contravención de lo dispuesto en el artículo 17 de
esta ley, ser? removido de sus funciones mediante resolución dictada por el
Superintendente de Bancos, si antes no lo hubiere hecho el Organo nominador, o
si no hubiere renunciado.
Art.38.- Cualquier director, administrador o funcionario de una entidad o la
persona que actúe en nombre y representación de aquellos, ser? personalmente
responsable por las siguiente infracciones:
1. De la declaración falsa, hecha a sabiendas,
respecto de las operaciones de la entidad;
2. De la aprobación y presentación de estados
financieros falsos;
3. Del ocultamiento deliberado al
Superintendente de Bancos o sus representantes debidamente autorizados, de la
verdadera situación de la entidad; y,
4. Del ocultamiento, alteración o supresión deliberada en cualquier informe de operación, de datos o de hechos respecto de los cuales el Superintendente de Bancos tenga derecho a estar informado.
El Superintendente de Bancos, cuando descubriere actos
dolosos, los denunciar? ante el juez penal competente.
Estas infracciones serán sancionadas de conformidad
con el artículo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas previstas
en el código penal.
Art.
39.- Si el Superintendente de Bancos, al verificar la
legalidad del aumento de capital de una entidad y la procedencia de los fondos
utilizados para el pago del mismo, estableciere que existieron infracciones a
la ley, mediante resolución dejar? insubsistente total o parcialmente dicho
aumento y ordenar? que la resolución que expida, se inscriba en el Registro
Mercantil y se publique en el Registro Oficial.
Art.40.- Las
multas que imponga el Superintendente de Bancos en ningún caso serán menores a
100 unidades de valor constante (UVCs) ni mayores a 800 unidades de valor
constante (UVCs); en los casos en los
cuales se pueda cuantificar el daño causado por la infracción, el importe de la
multa debe estar relacionada con el mismo. La Superintendencia de Bancos
expedir? las normas que sean necesarias para su aplicación de acuerdo con la
gravedad de la falta y al tipo de infracción.
La Superintendencia de Bancos podr? ejercer la
jurisdicción coactiva para el cobro de los valores adeudados.
Art.41.- El Superintendente de Bancos impondr? igual sanción que a los
administradores de las entidades controladas a los auditores y funcionarios de
la Superintendencia de Bancos que divulguen el contenido de sus informes o que
intencionalmente presenten informes inexactos, oculten u omitan datos
importantes; o que abusen en el ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de
otras sanciones administrativas a que hubiere lugar.
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
RECLAMO ADMINISTRATIVO
Art.
42.- Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar
el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente
comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la
correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza,
sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones
fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente
a conocimiento del Superintendente de Bancos.
Si el asegurado o el beneficiario se allana a las
objeciones, la entidad de seguros pagar? inmediatamente la indemnización
acordada.
Si en este caso o en el que se venciere el plazo de
cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no
efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondr? este hecho en conocimiento
del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenar? el
pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses
calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo
máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondr? la liquidación
forzosa de la empresa de seguros.
Si la empresa de seguros formulare objeciones al
reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia
de Bancos comprobar? la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de
no haberlos ordenar? el pago, caso contrario lo rechazar?.
El asegurado o beneficiario podr? acudir en juicio
verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o
mediación, según sea el caso.
CAPÍTULO
NOVENO
DEL
RÉGIMEN DE FIANZAS OTORGADAS POR LAS ENTIDADES DE SEGUROS
Art.43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, est? facultada, previa
autorización del Superintendente de Bancos, para otorgar mediante la emisión de
pólizas, por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas, de
derecho público o privado, fianzas o garantías cuyo otorgamiento no est?
prohibido por ley.
El afianzado est? obligado a entregar a favor de la
entidad de seguros, las contragarantías personales o reales que respalden el
riesgo asumido.
El afianzado podr? ceder en favor de la empresa de
seguros para el cobro de valores por el anticipo a recibir, as? como por las
liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos realizados tanto del
contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho.
La falta de pago de la prima no suspende ni termina
los efectos de la garantía.
También podr? convenir que en caso de que los
beneficiarios del sector público ordenen la renovación de las garantías, las
primas correspondientes sean pagadas por éstos con cargo a los valores que
tengan retenidos a sus contratistas.
La empresa de seguros podr? convenir que el pago de la
prima por la emisión o renovación de la póliza, lo realice el solicitante, el
afianzado o el asegurado.
El recibo o factura de prima, debidamente certificado
por la empresa de seguros, constituye título ejecutivo.
Art.
44.- El afianzado est? obligado a mantener en vigencia la
póliza, de acuerdo a las disposiciones legales o contractuales a las que
accede, hasta el total cumplimiento de las obligaciones garantizadas.
La responsabilidad de la empresa de seguros no
exceder? de la suma máxima asegurada indicada en la póliza o sus anexos.
En ningún caso la empresa de seguros podr? obligarse a
más de lo que deba el afianzado. De igual manera, el riesgo asegurado deber?
constar en forma clara y determinada sin que pueda extenderse la cobertura a
otras obligaciones que por ley o contrato tenga el afianzado.
En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se
reducir? a medida que se los vaya devengando.
Se entiende causado el siniestro en los casos
establecidos en la Ley o el contrato.
Para el cobro de la fianza, el asegurado deber?
proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la póliza
establezcan en lo pertinente a notificación y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten
el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada, as? como a la
naturaleza y monto del reclamo.
Una vez expedida la resolución administrativa de la
Superintendencia de Bancos o el fallo judicial que declare el incumplimiento de
una compañía, se proceder? dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de
la misma en el Registro de Incumplidos de la Contraloría General de Estado.
De igual forma, la empresa de seguros podr? también
solicitar dicha inscripción en el caso de mora de obligaciones por parte del contratista.
En caso que la ley, reglamentos o contratos lo
permitan, podr? la empresa de seguros gozar de los beneficios de excusión u
orden.
Art. 45.-
La responsabilidad de
la empresa de seguros termina:
- Por suscripción de acta que declare
extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; o por el vencimiento
del plazo previsto en el contrato principal;
- Por la devolución del original de la póliza
y sus anexos;
- Por el pago de la fianza;
- Por la extinción de la obligación
afianzada;
- Por no haberse solicitado la renovación de
la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y,
- Por las causas señaladas en la Ley.
Art.
46.- Si el asegurado al momento de ocurrir el siniestro
fuere deudor del afianzado por cualquier concepto, se compensarán las
obligaciones hasta el monto correspondiente.
La empresa de seguros podr? oponer como excepciones
todas aquellas que por ley y los contratos pueda plantear el afianzado.
Art.
47.- El asegurador tendr? acción contra el
afianzado para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y
gastos, aún cuando dicho pago haya sido ignorado o rechazado por éste. Para
este efecto la póliza, en la que conste haberse efectuado el pago o el recibo
de indemnización, constituir? título ejecutivo.
Las contragarantías entregadas por el afianzado a la
empresa de seguros podrán ser ejecutadas hasta por el monto demandado o
adeudado, por los pagos parciales o cargos provenientes de las pólizas y de sus
renovaciones realizadas por las empresas de seguros.
El asegurado antes de proceder al pago de los valores
correspondientes a la liquidación final del contrato, exigir? al contratista la
presentación de un certificado de no constar, como deudor moroso, en la central
de deudores de la Superintendencia de Bancos
CAPÍTULO
DECIMO
DE
LA CESIÓN Y FUSIÓN
SECCIÓN
I
DE
LA CESIÓN TOTAL DE NEGOCIOS
Art.
48.- Las empresas de seguros, con aprobación previa del
Superintendente de Bancos, podrán ceder la totalidad de sus negocios a otra u
otras empresas de seguros autorizadas
para trabajar en el país en el mismo ramo o ramos de los seguros objeto de la
cesión; siempre que se hayan pagado las reclamaciones presentadas ante la
cedente por los asegurados o beneficiarios o que la o las cesionarias se
comprometan expresamente asumir dichos pagos.
La aprobación del Superintendente de Bancos a la
cesión total de negocios que realice una empresa de seguros, acarrear? la
revocatoria automática de la autorización otorgada por la Superintendencia de
Bancos a la cedente, y la consecuente inhabilidad legal para realizar nuevos
negocios de seguros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista
en esta sección.
Art.
49.- Las empresas de seguros contratantes presentarán a la
Superintendencia de Bancos el proyecto de contrato de cesión y todos los documentos
relativos al asunto, con sus estados financieros a la fecha de la negociación.
De la cesión deber? notificarse previamente a los
asegurados, para el efecto el Superintendente de Bancos, ordenar? a la cedente
publique una síntesis del contrato en
uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, mediante tres
avisos, con tres días de intervalo, y dirija una carta circular en que se
comunique la cesión a cada uno de los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se
realice la cesión podrán gravar ni modificar los derechos de los asegurados ni
sus garantías.
En el evento de que el asegurado cancele por esta
circunstancia la póliza correspondiente, no habr? lugar a cobrar recargos de
corto plazo y la liquidación se har? a prorrata.
Art.
50.- Ser? condición expresa para aprobar la cesión total de
negocios que la o las cesionarias se obliguen en los mismos términos que la
cedente, asumiendo directamente el cumplimiento de todas las obligaciones
contraídas por ésta. La cedente
responder? subsidiariamente de tales obligaciones durante el plazo de dos años,
para cuyo efecto, mantendr? depositado en una entidad del sistema financiero el
capital pagado, a la orden de la Superintendencia, en una inversión que genere
intereses. Vencido este plazo, cesar? su responsabilidad y obtendr? la
devolución del capital depositado con los correspondientes intereses.
El Superintendente de Bancos examinar? los documentos
recibidos y verificar? que no sufran menoscabo los derechos de los asegurados
y, una vez que se
hayan cumplido los requisitos que se determinan, expedir? la resolución
aprobatoria de la cesión.
SECCION
II
DE
LA CESION PARCIAL DE NEGOCIOS
Art.
51.- Las empresas de seguros podrán ceder parcialmente su
cartera a otra u otras empresas de seguros autorizadas a operar en el país, en
el o los ramos materia de la cesión; en cuyo caso no requerirán de autorización
del Superintendente de Bancos.
Para la validez de dicha cesión, la cedente notificar?
en forma previa mediante comunicación circular a cada uno de los asegurados y
la o las cesionarias se comprometan expresamente a asumir las obligaciones
contraídas por la cedente en los mismos términos de los contratos de seguros
materia de la cesión.
En el evento de que el asegurado cancele por esta circunstancia
la póliza correspondiente no habr? lugar a cobrar recargos de corto plazo y la
liquidación se har? a prorrata.
La cedente notificar? del proceso de cesión a la
Superintendencia de Bancos dentro de los ocho días posteriores a la cesión,
adjuntando los documentos justificativos.
SECCIÓN
III
DE
LA FUSIÓN
Art.
52.- La fusión entre empresas de seguros o entre compañías
de reaseguros, debe ser aprobada por la Superintendencia de Bancos y regirse para su perfeccionamiento por el
procedimiento determinado en la Ley de Compañías. Se observarán los mismos requisitos que se exigen para la cesión
total de negocios, en cuanto sean aplicables, cuidando que los intereses de los
asegurados o reasegurados queden perfectamente garantizados.
CAPÍTULO
DECIMO PRIMERO
DE
LA REGULARIZACIÓN
Art.
53.- Las empresas de seguros y compañías de reaseguros
están obligadas a informar a la Superintendencia de Bancos las deficiencias del
capital mínimo legal, o de inversiones con las cuales debe respaldar sus reservas
técnicas y el margen de solvencia, establecido en el artículo 22 tan pronto
ello sea detectado y comunicar dentro del plan de regulación más adelante
descrito.
En el evento que la empresa de seguros no
cumpliere con la obligación de informar, señalare como fecha de ocurrencia del
déficit una distinta a la efectiva o consignare datos no reales, y estas
irregularidades fueren detectadas por la Superintendencia de Bancos, a más de
las sanciones a que haya lugar, se aplicarán los procesos de regularización que
se indican a continuación desde la fecha de la comunicación con la cual se
hacen las observaciones por parte de la Superintendencia de Bancos:
1. La reducción del capital a menos del mínimo
legal, deber? ser cubierta en un plazo no superior a noventa días y cuyo monto
deber? ser pagado en dinero en efectivo; y,
2. En caso de producirse un déficit en las
inversiones con los cuales la empresa de seguros debe respaldar sus reservas
técnicas y margen de solvencia, deber? adoptar las medidas tendientes a solucionarlo,
tales como la contratación de reaseguros, la cesión de cartera, la sustitución
de las inversiones o el aumento de capital.
Si el déficit no sobrepasare el 5% de
lo requerido, la empresa de seguros
deber? adoptar las medidas tendientes a solucionarlo dentro de un plazo
de hasta treinta días. Si el déficit correspondiente sobrepasare este
porcentaje, el plazo para cubrirlo ser? de noventa días.
En los casos de déficit, tanto del capital
como de inversiones que respaldan las
reservas técnicas y el margen de solvencia, el Superintendente de Bancos
podr? mientras éstos no se superen, disponer la suspensión de la emisión de nuevas pólizas, la cesión de
toda o parte de la cartera de seguros o adoptar ambas medidas.
Si la empresa de seguros no se regularizare en los
plazos señalados, el Superintendente de Bancos dispondr? la liquidación
forzosa, en los términos de esta Ley.
DE
LAS LIQUIDACIONES
SECCIÓN
I
De
la Voluntaria
Art.
54.- La entidad controlada que no quisiere continuar sus
negocios en el país, podr? por resolución de la junta general o de la casa
matríz en el caso de sucursales de empresas extranjeras, solicitar su liquidación voluntaria al
Superintendente de Bancos enviándole copia auténtica de dicha resolución.
El Superintendente de Bancos comprobando que la
entidad solicitante no se encuentra en estado de liquidación forzosa, aceptar?
la solicitud y expedir? la respectiva resolución declarando el estado de
liquidación voluntaria, resolución que se publicar? en el Registro
Oficial. Hecha esta publicación,
entrar? en liquidación, si fuere empresa nacional y, si fuere extranjera, en
liquidación para sus operaciones en el Ecuador.
Declarada la liquidación en la forma prescrita, la
entidad solicitante nombrar? un liquidador, quien deber? elaborar los estados
financieros, con los anexos que contengan la descomposición de cada una de las
cuentas.
El Superintendente de Bancos dispondr? la publicación
de por lo menos tres avisos por la prensa dando cuenta al público de la
liquidación para que las personas que se crean con derecho presenten sus
reclamaciones dentro del plazo que se señale en la publicación.
SECCIÓN
II
De
la Forzosa
Art.
55.- El Superintendente de Bancos dispondr? la liquidación
forzosa, cuando una entidad controlada incurra en una o más de las siguientes
causales:
a) Suspensión de pagos en general ;
b) Incumplimiento del régimen de
regularización ;
c) No efectuar las remociones impartidas por
la Superintendencia de Bancos ;
d) Liquidación, disolución,
suspensión de pagos o quiebra de la casa matríz de la sucursal de una entidad
extranjera establecida en el Ecuador ;
e) Vencimiento del plazo de duración de acuerdo a los
estatutos ;
f) Si la entidad controlada no hubiese iniciado operaciones dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que le fue otorgado el certificado de
autorización ; y,
g) Cuando los administradores de la entidad
abandonen sus cargos y no sea posible designar sus reemplazos, dentro de los
quince días calendario siguientes.
Art.56.-
En la resolución en que el
Superintendente de Bancos declare la liquidación forzosa de una de las
entidades controladas, dispondr? expresamente lo siguiente:
a. Que se halla en estado de liquidación
forzosa, al hacerlo expresar? las causales y revocar? la resolución mediante la
cual se autoriz? su funcionamiento;
b. Que se hace cargo de la liquidación con
las facultades que la ley le confiere y ordenar? la prohibición de enajenar los
bienes de la entidad, la misma que se
inscribir? en los respectivos registros de la propiedad y mercantil, dejando
sin efecto las prohibiciones y embargos que constaren inscritos, a no ser que
los mismos se originen en títulos hipotecarios, en acciones hipotecarias o
laborales. En caso de suspenderse la
liquidación, recobrarán vigencia las medidas precautelatorias anteriormente
registradas;
c. Que los representantes legales de la
entidad cesan en sus funciones y quedan inhabilitados para la administración de
los bienes sociales y para contraer nuevas obligaciones;
d. Que no podr? celebrar nuevos contratos de
seguros o de reaseguros, en los que sean aplicables;
e. Que los deudores de la entidad en
liquidación, no podrán hacer pagos ni entregas sino al Superintendente de
Bancos o a su delegado, bajo pena de nulidad;
f. Que no podr? constituirse embargo,
secuestro, retención o prohibición de enajenar sobre los bienes de la entidad una vez iniciada la
liquidación, y que, los practicados con anterioridad a la liquidación, quedan
sin efecto, con excepción del embargo y de aquellos sobre los cuales hubiere
hipotecas constituidas por dicha entidad a favor de terceros, las que se
regirán por lo dispuesto en el Código Civil;
g. Cuando la liquidación forzosa resultare a consecuencia del incumplimiento del artículo 22 de la presente ley, no se presumir? como acto fraudulento; y,
h. El Superintendente de Bancos dispondr?
además que los respectivos jueces remitan a la Superintendencia de Bancos todos
los juicios que se hallen en trámite contra la entidad en liquidación por
obligaciones de dar o de hacer, excepto los seguidos por acción hipotecaria y
aquellos en los cuales se haya ejecutado la acción hipotecaria. El Superintendente de Bancos tomar? los
datos necesarios como si se tratare de reclamaciones presentadas y luego los
devolver? para su archivo, si aceptare la reclamación, o los devolver? para que
continúe su trámite, si la rechazare.
Art.
57.- Cuando una entidad controlada sea declarada en estado
de liquidación forzosa, se presumir? que es a consecuencia de actos
fraudulentos ejecutados por los administradores, si existiere indicios,
antecedente o circunstancias graves, precisas y concordantes que permitan
suponerlo, especialmente en los casos siguientes:
a) Si hubiere reconocido obligaciones inexistentes
o indebidas;
b) Si hubiere simulado enajenaciones o
gravámenes, en perjuicio de sus accionistas o de sus acreedores;
c) Si dentro de los sesenta días anteriores
a la fecha de declaración del estado de liquidación forzosa, hubiere pagado a
un acreedor antes del vencimiento de la obligación;
d) Si hubiere comprometido o dispuesto los bienes recibidos en garantía o
custodia;
e) Si hubiere ocultado, alterado,
falsificado o inutilizado los libros, registros y archivos de la entidad;
f) Si hubiere vendido bienes de su activo a
precios inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ilegítimos para
proveerse de fondos; y,
g) Si en general, hubiere ejecutado
dolosamente operaciones dirigidas a disminuir los activos o a incrementar los
pasivos de la entidad.
El Superintendente de Bancos, dependiendo de la gravedad de los actos, denunciar? el hecho ante el juez penal competente, y acompañar? a la denuncia cualquier informe o documento que sirva de base para sustentar las presunciones.
Art.
58.- Para los efectos de los literales f) y g) del artículo
56 de esta Ley, ser? nulo el embargo o
secuestro, retención o prohibición de enajenar que se decrete durante el
proceso de liquidación y el juez de la causa proceder? a cancelarlo tan pronto
como lo pida el Superintendente de Bancos o su delegado.
Art.
59.- El Superintendente de Bancos representar? judicial y
extrajudicialmente a la entidad en proceso de liquidación forzosa; nombrar? y
remover? empleados; otorgar? y revocar? mandatos; aceptar? o negar? a nombre de
la entidad en liquidación, las reclamaciones que le fueren presentadas;
realizar? los bienes que formen el activo de la liquidación; y, en general,
llevar? a efecto cualquier operación o transacción con las más amplias
facultades.
El Superintendente de Bancos podr? nombrar un
liquidador para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones
que le confiere la ley.
El Superintendente de Bancos pagar? todos los gastos
de la liquidación, incluyendo honorarios de asesores y asistentes, con los
fondos que de ella disponga, excepto en los casos que sean funcionarios de la
Superintendencia de Bancos.
Art.
60.- Al iniciar la
liquidación forzosa de una entidad controlada, el Superintendente de Bancos o
el liquidador estar? obligado a:
1. Elaborar los estados financieros y el
inventario de todos los activos y pasivos de la entidad a la fecha de la
liquidación ;
2. Devolver a los interesados, previa la
respectiva comprobación, los valores y demás bienes que hayan dejado en custodia. Los bienes entregados en administración o
cualquier otro tipo de tenencia serán devueltos previo saneamiento de las
eventuales obligaciones que hubieren existido a favor de la compañía al tiempo
de la liquidación ; y,
3. Notificar a las personas que puedan tener reclamaciones contra la entidad en proceso de liquidación, para que presenten la prueba de sus créditos y señalen domicilio, en el plazo de sesenta días a partir de la notificación, la que se har? mediante tres publicaciones en un periódico de circulación nacional, entre las cuales deber? mediar al menos diez días.
Los reclamos presentados luego del plazo señalado se
sustentarán ante la justicia ordinaria en juicio verbal sumario.
En virtud del estado de liquidación, son exigibles las
obligaciones de plazo no vencido que haya contraído la entidad y desde ese
momento ninguna de las obligaciones
devengar? intereses de cualquier clase.
Una vez vencido el plazo señalado en el numeral
tercero, el Superintendente de Bancos o el liquidador formular? una lista
completa de todas las reclamaciones presentadas, especificando el número de
orden, la fecha, el nombre del reclamante, su domicilio, el concepto y el
importe de cada una de ellas.
El Superintendente de Bancos o el Liquidador
notificar? por escrito a los interesados la aceptación o rechazo de sus
reclamaciones.
Los interesados cuyas reclamaciones hubieren sido
rechazadas y no hubieren demandado a la entidad en liquidación, previamente a
la declaratoria de la liquidación, podrán demandar el reconocimiento judicial
de sus derechos, dentro del plazo de treinta días, a partir de la fecha de
notificación del rechazo. La demanda se circunscribir? a la reclamación
originaria y en la ejecución de la sentencia el actor no tendr? mayor
participación que la de los demás reclamantes.
Art.
61.- Los recursos que se interpongan ante el tribunal
distrital de lo contencioso administrativo, no interrumpirán la ejecución o
cumplimiento de la resolución administrativa de la que se recurre, ni restar?
competencia a la autoridad de control para continuar actuando conforme a
derecho. Estos recursos solo podrán interponerse dentro de los sesenta días
contados a partir de la fecha de expedición de la resolución de liquidación.
SECCIÓN
III
VOLUNTARIAS
Y FORZOSAS.
Art.
62.- En toda liquidación los pagos se sujetarán al
siguiente orden de preferencia:
1. Las deudas provenientes de vencimientos, siniestros y valores de rescate en el ramo de vida, de conformidad con las respectivas pólizas y costas judiciales;
2. Las obligaciones por siniestros en ramos
generales, se considerarán privilegiadas sobre todos los créditos y
obligaciones comunes. Esta
prelación no afecta a los derechos de
los acreedores prendarios sobre los bienes empeñados. El Superintendente de Bancos aplicar? las disposiciones que al
respecto contiene el Código de Procedimiento Civil;
3. Los valores que se adeuden a los trabajadores por salarios, sueldos, indemnizaciones, fondos de reserva y pensiones jubilares con cargo al empleador, hasta por el monto de las liquidaciones que se practiquen en los términos del Código de Trabajo, y las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social derivadas de las relaciones laborales; y,
4. Los impuestos y contribuciones.
Luego se atenderán los otros créditos de acuerdo al
orden y forma determinados en el Código Civil, en cuanto fueren pertinentes.
El Superintendente de Bancos podr? ordenar pagos
parciales, de acuerdo con los fondos de
que disponga la liquidación.
Art.
63.- Al principio de una liquidación y al final de cada
trimestre o con la frecuencia que el Superintendente de Bancos indique se
calcularán las reservas correspondientes a los riesgos en vigor, las cuales
figurarán en el pasivo de los balances.
Art.
64.- La resolución que declare la liquidación de una
entidad controlada se publicar? en el Registro Oficial y en él o los diarios
que designe el Superintendente de Bancos y se inscribir? en el Registro
Mercantil.
El Superintendente de Bancos vigilar? el proceso de
liquidación y cuando éste termine, expedir? la correspondiente resolución que
declare la terminación del proceso liquidatorio, la cual deber? inscribirse en
el Registro Mercantil del cantón donde la entidad tenga su sede principal y publicarse en el Registro Oficial. En la resolución dispondr? la cancelación de
la matrícula de comercio, de la cual se tomar? nota al margen de la misma.
Durante la liquidación, sea esta voluntaria o forzosa,
no se contratarán nuevos seguros y los que estuvieren en vigor, continuarán
según las cláusulas de las respectivas pólizas, hasta su vencimiento o hasta
que el asegurado, el Superintendente de Bancos o el Liquidador, según el caso,
soliciten su resolución, salvo para los seguros de vida.
Cuando los asegurados con pólizas de seguros de vida,
no deseen resolver sus contratos, el Superintendente de Bancos podr?
transferirlos a la empresa de seguros establecida en el país que él designe,
mediante la entrega de los correspondientes valores de rescate.
Art.
65.- La liquidación de las sucursales de compañías
extranjeras se regir? por las disposiciones de esta ley. En caso de liquidación de la matriz, los
bienes ubicados en el Ecuador servirán para satisfacer las obligaciones
contraídas en el país y el saldo ser? integrado a la masa común.
TITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES, REFORMAS, DEROGATORIAS Y
TRANSITORIAS
CAPITULO
PRIMERO
Art.66.-
Se prohibe celebrar en
territorio ecuatoriano los siguientes contratos de seguros con empresas de
seguros no establecidas legalmente en el país:
a) Seguro de personas, cuando el asegurado
se encuentre en la República al celebrarse el contrato;
b) Seguro contra incendio y riesgos
adicionales sobre bienes ubicados en el territorio nacional;
c) Seguro de casco de naves marítimas o
aéreas, cuando éstos se hallen bajo matrícula ecuatoriana;
d) Seguros de transporte de mercancías o
bienes que se importen al país; y,
e) Seguros de los demás ramos contra riesgos
que puedan ocurrir en el territorio ecuatoriano.
En el caso que ninguna empresa de seguros autorizada
para operar en el país pueda asumir determinado riesgo, el interesado previa
autorización del Superintendente de Bancos, podr? contratar el seguro sobre ese
riesgo en el exterior.
Art.67.- Los fondos para atender los gastos de la Superintendencia de Bancos se
obtendrán de la contribución del tres y medio por ciento (3,5%) sobre el valor
de las primas netas de seguros directos, las que podr? aumentarse hasta el
cinco por ciento (5%), por resolución de la Junta Bancaria y a petición del
Superintendente de Bancos, conforme a las atribuciones constantes en la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero para la aprobación del
presupuesto del Organismo de Control.
Las empresas de seguros actuarán como agentes de retención de esta
contribución.
La Junta Bancaria a petición del Superintendente de
Bancos fijar? la contribución para las demás entidades del sistema de seguro
privado, personas naturales o jurídicas, en relación a los correspondientes
activos reales, la que no podr? ser mayor al cinco por mil (5%o). La Junta Bancaria dictar? las normas
correspondientes.
En el presupuesto de la Superintendencia de Bancos,
figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento del personal técnico y
administrativo destinado al control y vigilancia de las entidades del sistema
de seguro privado.
Art.68.- La empresa de seguros que hubiere pagado una indemnización por el valor
total de los bienes asegurados,
adquiere la propiedad de los mismos sobre los cuales versa el contrato de
seguro.
En los casos de pérdida parcial, los bienes
siniestrados pasarán a propiedad de la empresa de seguros, cuando éstos hayan
sido reemplazados, a menos que renuncie a este derecho.
El acta de finiquito constituye título de propiedad,
no obstante el asegurado o beneficiario, est? obligado a realizar todos los
actos tendientes a consolidar el dominio del asegurador sobre dichos bienes y a
entregarle todos los documentos inherentes a ellos.
Art.69.- La Superintendencia de Bancos, expedir? mediante resoluciones las
normas necesarias para la aplicación de esta ley, las que se publicarán en el
Registro Oficial.
Las atribuciones que la ley confiere a la
Superintendencia o Superintendente de Compañías, serán, respecto de las
entidades del sistema de seguro privado, ejercidas exclusivamente por la
Superintendencia o el Superintendente de Bancos.
Art.70.- De las resoluciones que expida
el Superintendente de Bancos o su delegado, podr? interponerse recurso de apelación
para ante el Ministro de Finanzas y Crédito Público, en el término de ocho días
contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión del
Ministro de Finanzas y Crédito Público, causar? estado sin perjuicio de las
acciones contencioso administrativas.
Art.71.- El
Superintendente de Bancos podr? solicitar al Superintendente de Compañías
proporcione datos relacionados con cualquier entidad sujeta a la vigilancia y
control de ésta. Igualmente el
Superintendente de Compañías, podr? solicitar al Superintendente de Bancos, le
proporcione datos e informes relacionados con cualquier entidad del sistema de
seguro privado. Se especificar? en la solicitud las causas que la motivan.
Estos datos e informes se considerarán reservados y
las personas que los conozcan quedarán sujetas a las prohibiciones y sanciones
mencionadas en la Ley de Compañías y en la presente ley, según el caso.
Art.72.- La certificación del Superintendente de Bancos, respecto a la
existencia legal de quienes integran el sistema de seguro privado y de quienes
ostentan la representación legal, constituir? prueba suficiente y plena de
tales hechos ante cualesquiera autoridad judicial o administrativa.
Art.73.- El
Superintendente de Bancos podr? intervenir como parte personalmente o podr?
delegar la representación en cualquier juicio que se promoviere por
infracciones de la presente ley.
Art.
74.- Para la contratación de seguros, todas las
instituciones y entidades del sector público se sujetarán a concurso de ofertas
entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país.
Art.
75.- Las condiciones de las pólizas y las tarifas
serán el resultado del régimen de libre competencia del mercado de seguros.
CAPITULO
SEGUNDO
Art.
76.- Serán reprimidos con prisión de seis meses a cinco
años y multa de diez a mil salarios mínimos vitales generales:
1. Quienes sin estar legalmente autorizados
establezcan empresas o negocios que realicen operaciones de seguros, cualquiera
que fuese su denominación, siempre que a cambio del pago de una prima, cuota o
cantidad anticipada, se asuma la obligación de indemnizar por una pérdida o un
daño producido por un acontecimiento incierto;
o a pagar un capital o una renta, si ocurre la eventualidad prevista en
el contrato; y,
2. Quienes declarando falsos siniestros se
hicieren entregar las indemnizaciones por las pérdidas o daños, contemplados en
un contrato de seguro.
En los casos precedentes, por las personas jurídicas
serán responsables
los administradores que hubiesen autorizado las operaciones o quienes a nombre
de aquellas suscriban los contratos.
Art.
77.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a un año y
multa de dos a doscientos salarios mínimos vitales los administradores de las
compañías de seguros o reaseguros que hubieren autorizado los contratos de
seguro o reaseguro o quienes a nombre de aquellos los suscriban, cuando estas
operaciones se efectúen mientras dichas compañías mantengan déficit en su
margen de solvencia.
Art.
78.- Las infracciones previstas en este capítulo no
excluyen las previstas en el Código Penal y demás leyes penales especiales.
REFORMA
Art.79.- El numeral 19 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno
promulgado mediante Ley No. 56, publicado en el Registro Oficial No. 341 de 22
de diciembre de 1989, deber?
decir: “Pólizas de seguros en todas sus
formas, sobre las primas de seguros ya pagadas excepto seguros de vida
individual y de renta vitalicia?.
CAPITULO
CUARTO
DEROGATORIAS
Art.
80.- Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias
que se opongan a la presente ley, y especialmente las siguientes:
1. Ley General de Compañías de Seguros,
codificada por la Superintendencia de Bancos mediante resolución No. 67-09-S,
promulgada en el Registro Oficial No. 83 de 13 de marzo de 1967;
2. Ley
No. 155 C.L.P., promulgada en el Registro Oficial No. 216 de 21 de Julio de 1969 y su reforma constante en el artículo 3 de la Ley No. 80, promulgada en
el Registro Oficial No. 479 de 13 de julio de 1990;
3. Decreto No. 763, promulgado en el
Registro Oficial No. 181 de 28 de septiembre de 1976; y, Decreto No. 593 de 26
de julio de 1976, promulgado en el Registro Oficial No. 147 de 11 de agosto de
1976;
4. Artículo primero del Decreto 1554,
promulgado en el Registro Oficial No. 373 de 6 de julio de 1977;
5. Artículo 31 de la Ley No. 121, promulgada
en el Registro Oficial, Suplemento No. 453 de 17 de Marzo de 1983;
6. Numeral sexto del artículo 171 del
Decreto Ley No. 02, promulgado en el Registro Oficial, Suplemento No. 930 de 7
de mayo de 1992;
7. Artículo 68 de la Ley de Mercado de
Valores publicada en el Registro Oficial, Suplemento No. 199 de 28 de mayo de
1993;
8. Artículo
116 de La Ley de Cooperativas, de 7 de septiembre de 1966, publicada en el
Registro Oficial No. 123 del 20 de septiembre de 1966; y,
9. Artículo 32 de la Ley de Regulación
Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial No.453
suplemento del 17 de Marzo de 1983;
10. Resoluciones dictadas por la Superintendencia
de Bancos Nos. 80-087-S, promulgada en el Registro Oficial No. 208 de 12 de
junio de 1980 y su reforma constante de la Resolución No. 80-172-S, publicada
en el Registro Oficial No. 262 de 28 de agosto de 1980; 83-216-S de 8 de
septiembre de 1983; 91-187 publicada en el Registro Oficial No. 807 de 7 de
noviembre de 1991; y, 92-204-S reformatoria de la anterior, de 9 de junio de
1992.
CAPITULO
QUINTO
PRIMERA:
Las entidades del sistema de seguro privado
deberán adecuar sus estatutos sociales a las normas de esta ley en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Registro
Oficial y someter sus reformas a la aprobación de la Superintendencia de Bancos,
con excepción de lo relativo a los montos de los capitales e inversiones.
SEGUNDA: Las empresas que operen en seguros generales, seguros
generales y vida simultáneamente, seguros de vida o de reaseguros y que
presenten deficiencia con respecto al margen de solvencia señalado en el
artículo 22, tendrán los siguientes plazos para cubrir la deficiencia:
Hasta ciento ochenta días calendario contados
a partir de la publicación de esta Ley en el registro oficial, el 50% de la
deficiencia;
Hasta trescientos sesenta días calendario
contados a partir de la publicación de esta ley en el registro oficial, el
50% restante de la deficiencia.
TERCERA: El sistema de cálculo para las reservas de
riesgos en curso entrar? en vigencia a partir del 1 de enero de 1998.
CUARTA: Los reclamos administrativos presentados ante
la Superintendencia de Bancos con anterioridad a la promulgación de esta
ley, se tramitarán con el proceso
vigente a la fecha de su presentación.
QUINTA: La
Superintendencia de Compañías, a partir de la promulgación de esta ley y dentro
de un plazo de noventa días remitir? a la Superintendencia de Bancos, los
expedientes de las personas jurídicas que se hallaren bajo su control y
vigilancia y cuyo objeto social corresponda a las entidades del sistema de
seguro privado.
SEXTA: La
Superintendencia de Bancos dictar? las
normas que sean necesarias para la aplicación de esta Ley y los códigos de
cuentas e instructivos para el sistema
de seguro privado.
SEPTIMA: Coopseguros del Ecuador Ltda., deber? transformarse en sociedad anónima con el capital que
cuenta a la fecha y acogiéndose a los plazos establecidos en las transitorias
relacionadas con márgenes de solvencia, inversiones y escisión.
OCTAVA: Para los asesores
productores de seguros, personas jurídicas, y las intermediarias de reaseguros, los plazos
y porcentajes para cumplir con el capital mínimo exigido ser?: 50% al 30 de junio de 1998 y 100% al 31 de
diciembre de 1998.
NOVENA: Sin perjuicio de que se mantenga su condición
actual, las empresas de seguros que operen conjuntamente en el ramo de seguros
generales y en el ramo de seguros de vida, podrán escindirse hasta el 30 de
junio del año 2000, de acuerdo con las normas que para el efecto expida la
Superintendencia de Bancos.
DECIMA: Las resoluciones
y disposiciones administrativas dictadas por la Superintendencia de Bancos, que
no se hubieren derogado expresamente, se mantendrán vigentes y serán aplicados
en todo lo que no se oponga a esta Ley y hasta que la Superintendencia de
Bancos dicte las nuevas normas.
ARTÍCULO
FINAL.- La presente ley tiene el carácter de
especial, prevalecer? sobre otras leyes especiales y generales que se le
opongan y entrar? a regir desde la
fecha de su promulgación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito,
Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones
Legislativas del Congreso Nacional, a los veinticinco días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho.
f.)
Dr. Marco
Landázuri Romo, Presidente del Congreso Nacional, (E).
f.)
Dr. J. Fabrizzio
Brito Morán, Secretario General del Congreso Nacional.
Palacio Nacional, en Quito, a veinte y seis de
marzo de mil novecientos noventa y ocho.
PROMULGUESE
f.) Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional Interino de la República.
Es
fiel copia del original.- LO CERTIFICO:
f.)
Dr. Wilson
Merino M. Secretario General de la Administración Pública.
Fe de Erratas, publicado en el Registro
Oficial No. 329 de 1 de junio de 1998.
ÍNDICE DE LA LEY GENERAL DE
SEGUROS
CONSTITUCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
DE
LAS NORMAS DE PRUDENCIA TÉCNICA FINANCIERA
CAPÍTULO
TERCERO
DE
LAS PÓLIZAS Y TARIFAS
CAPÍTULO
CUARTO
DE
LOS REASEGUROS
CAPÍTULO
QUINTO
DE
LA VIGILANCIA, CONTROL E INFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
CAPÍTULO
SEXTO
DE
LOS AUDITORES EXTERNOS
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE
LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
RECLAMO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO
NOVENO
DEL
RÉGIMEN DE FIANZAS OTORGADAS POR LAS ENTIDADES DE SEGUROS
CAPÍTULO
DÉCIMO
DE
LA CESIÓN Y FUSIÓN
CAPÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
DE
LA REGULARIZACIÓN
CAPÍTULO
DECIMO SEGUNDO
DE
LAS LIQUIDACIONES
DISPOSICIONES GENERALES,
REFORMAS, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS
CAPÍTULO
TERCERO
REFORMA
CAPÍTULO
CUARTO
DEROGATORIAS
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
LEY GENERAL DE SEGUROS
(Publicada en el Registro Oficial No. 290
de 3 de abril de 1998)