No. 1510
FABIAN ALARCÓN RIVERA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL INTERINO
DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante
Ley No. 74 el Honorable Congreso
Nacional expidi? la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial
No. 290 de 3 de abril de 1998, se
public? la Ley General de Seguros;
Que es
necesario expedir el reglamento general para facilitar su ejecución y cumplir
con la Constitución Política de la República; y,
En ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 103 letra c) de la Constitución
Política de la República,
DECRETA:
EXPEDIR EL
SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL A LA LEY GENERAL DE SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ÁMBITO DE LA LEY
Artículo
1.- La Ley General de Seguros regula la constitución,
organización, actividades, funcionamiento y extinción de las personas naturales y jurídicas que integran el sistema de
seguro privado, las cuales están sujetas a la vigilancia y control de la
Superintendencia de Bancos.
La actividad
aseguradora regulada por este reglamento, es de naturaleza privada; no obstante, ésta tiene el carácter de
interés público.
Artículo
2.- El sistema de seguro privado en el Ecuador est? integrado
por:
a)
Las empresas que realicen operaciones de seguros;
b) Las compañías de reaseguros;
c) Los intermediarios de reaseguros;
d) Los peritos de seguros; y,
e) Los asesores productores de seguros
Artículo
3.- Las actividades de las personas naturales o jurídicas
determinadas en los literales a), b), c),d) y e) del artículo precedente
serán aquellas que se encuentren
definidas en los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley General de Seguros.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE
LA CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
Artículo
4.- Las empresas que realicen operaciones de seguros se
constituirán bajo la modalidad de compañía anónima. Para tal efecto, dos o más
personas naturales o jurídicas, que actúen por sus propios derechos o en
representación de otras, en calidad de promotores, deberán presentar la
solicitud de autorización al Superintendente de Bancos, incluyendo la siguiente
información:
a) Nombre,
domicilio, nacionalidad, número de cédula de identidad o pasaporte, según el
caso, o si fuere persona jurídica, número del R.U.C., de los promotores o
fundadores y calidad en la que comparecen;
b) Nombre y
domicilio de la compañía;
c) Capital
autorizado, suscrito y pagado de la compañía, el número de acciones en que est?
dividido y el nombre de los accionistas, con su respectivo porcentaje de
participación; y,
d)
El
seguro en que se propone operar.
A
la solicitud se deber? acompañar la siguiente documentación:
1. Proyecto de
contrato de constitución que debe incluir el estatuto previsto para la
compañía;
2. Estudio de
factibilidad económico-financiero de la compañía por constituirse, el que debe
fundamentarse en datos actualizados y pruebas reales; y,
3. Antecedentes
personales de los promotores y fundadores propuestos, que permitan verificar su
responsabilidad, probidad y solvencia.
Cada promotor y
fundador deber? justificar su solvencia económica y el origen de los
recursos que desea aportar; para el efecto presentarán una declaración sobre su
estado de situación patrimonial y copia certificada de la declaración de
impuesto a la renta de los últimos tres años, en los casos que corresponda.
Cuando el accionista
fundador sea una persona jurídica, se acompañar? a la solicitud, los balances de los tres últimos años y las
certificaciones de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones
societarias.
Artículo
5.- Recibida la solicitud, el Superintendente de Bancos
dispondr? las investigaciones que estime necesarias y por cualquier medio, para
determinar la responsabilidad, probidad y solvencia de cada uno de los
promotores y fundadores.
De conformidad
con el resultado de las investigaciones, en el término de 60 días contados
desde la fecha de presentación de la solicitud, el Superintendente de Bancos
aceptar? la solicitud para la continuación del trámite o, de ser del caso, la
negar? con expresión de causa.
Artículo
6.- Elevado a escritura pública el contrato de constitución,
los promotores entregarán al Superintendente de Bancos, tres copias
certificadas de dicho instrumento, en el que debe constar especialmente:
1. El
listado de los accionistas suscriptores, el monto de los capitales autorizado como
del suscrito y pagado, y el número de acciones que les corresponde. Los accionistas o suscriptores deberán ser
los mismos fundadores iniciales; sin
embargo, por causas justificadas, se aceptar? previa calificación del
Superintendente de Bancos el cambio, y siempre que, en conjunto no represente
más del 20 por ciento del capital suscrito y pagado por los fundadores;
2. El
seguro en que se propone operar; y,
3. El
documento que certifique la integración del capital suscrito y pagado, emitido
por el banco depositario. Este depósito
deber? hacerse bajo una modalidad que devengue intereses.
Artículo 7.-
El Superintendente de Bancos analizar? la documentación remitida, y de ser ésta
conforme a derecho, expedir? la resolución aprobatoria, en la que dispondr?:
a) La
publicación en el Registro Oficial;
b) La
inscripción en el Registro Mercantil donde conste su domicilio principal;
c) La publicación en un periódico de circulación nacional, conjuntamente con un extracto de la escritura pública de constitución, elaborado por la Superintendencia de Bancos; y,
d) El cumplimiento de las demás formalidades
legales.
Artículo 8.-
Los promotores o la persona designada por ellos intervendrán en los trámites de
constitución y convocarán a la primera reunión de junta general de accionistas,
para comprobar y aprobar la suscripción del capital, los gastos de constitución
y designar a los directores, administradores, auditor externo, auditor interno
y comisario.
Artículo 9.-
Comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, el Superintendente de
Bancos extender? el certificado de autorización.
El
certificado de autorización no habilita por s? solo a las empresas de seguros
para asumir riesgos y otorgar coberturas; pues, deben obtener del
Superintendente de Bancos un certificado específico para cada ramo. Para otorgar el referido certificado, el
Superintendente de Bancos exigir? que se adjunte a la documentación pertinente
el o los respectivos contratos de reaseguro.
Los
certificados de autorización a los que se refiere este artículo estarán a la
vista del público en la oficina principal y sucursales de la entidad.
Artículo 10.-
La empresa de seguros o compañía de reaseguros deber? notificar al Superintendente de Bancos la fecha de
inicio de las operaciones, en el transcurso de seis meses, contados a
partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización; caso
contrario éste quedar? sin valor y ello ser? causal de liquidación forzosa de la sociedad.
As?
mismo revocar? el certificado de autorización para operar en un ramo
determinado, si en el mismo plazo anotado no iniciare sus operaciones o dejare
de operar.
Los
intermediarios de reaseguros, los peritos de seguros y las agencias asesoras
productoras de seguros personas jurídicas deben constituirse en la
Superintendencia de Bancos, sujetándose a las disposiciones de la Ley General
de Seguros, a la Ley de Compañías, en forma supletoria y a las normas que dicte
el Superintendente de Bancos.
Las
compañías de reaseguros, para su constitución y funcionamiento se sujetarán a
lo previsto en la Ley General de Seguros y a lo dispuesto para las empresas de
seguros en lo que fuere aplicable.
Artículo 11.-
A la presentación del certificado de autorización, el Banco depositario de la
cuenta de integración de capital pondr? a disposición de los administradores de
la entidad constituida, los valores depositados más los intereses devengados.
Artículo 12.-
La solicitud sobre modificación del estatuto de quienes integren el sistema del
seguro privado personas jurídicas se presentar? al Superintendente de Bancos
observando el trámite previsto en el presente capítulo en lo que fuere
pertinente. Para este caso, queda a juicio del Superintendente exonerar
de las investigaciones a las que se refiere el artículo 5 del presente
Reglamento, con excepción de los aumentos de capital con aporte de nuevos
accionistas.
En
cualquier tiempo, el Superintendente de Bancos resolver? la suspensión de los
estatutos de las entidades del sistema del seguro privado sujeto a su control
en la parte o partes que fueren ilegales y dispondr? que se convoque a junta
general de accionistas para que proceda a aprobar las respectivas
modificaciones dentro de los próximos treinta días.
Artículo 13.-
Las personas jurídicas que integran el sistema de seguro privado podrán abrir
sucursales y agencias en el país o en el exterior.
Para
el establecimiento de sucursales y agencias en el exterior se requerir? de
autorización previa del Superintendente de Bancos.
La
apertura de agencias en el país se efectuar? sin otro requisito, que la
notificación al Superintendente de Bancos.
La
apertura de sucursales en el país ser?
aprobada por el Superintendente de Bancos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CAPITAL Y RESERVA LEGAL
Artículo 14.- El capital pagado exigible para una persona
jurídica que integra el sistema del seguro privado ser? expresado en
sucres de la siguiente manera:
a) Para
la constitución de una empresa de seguros, que vaya a operar en seguros
generales o de vida no ser? menor al equivalente de 175.000 UVC’s.
b) Para
las empresas que operan en seguros generales en un solo ramo, no ser? menor al
equivalente a 75.000 U.V.C’s;
c) Para
la constitución de una compañía de reaseguros el capital pagado no podr? ser
menor al equivalente a 350.000 U.V.C’s;
d) Para
la constitución de intermediarias de reaseguros el capital pagado no podr? ser
menor al veinte por ciento del capital mínimo exigido a las empresas de seguros
que operen en seguros generales, en un solo ramo;
e) Para
la constitución de agencias asesoras productoras de seguros el capital pagado
no podr? ser menor al tres por ciento del capital mínimo exigido a las empresas
de seguros que operen en seguros generales en un solo ramo.
El
valor de los UVC’s a ser considerados para la constitución o el
establecimiento, ser? el vigente a la fecha de celebración de la respectiva
escritura pública.
El
capital pagado mínimo exigido para la constitución de las personas jurídicas
que integren el sistema del seguro privado deber? ser aportardo en efectivo.
Artículo 15.-
Las resoluciones aprobadas por la junta general de accionistas sobre conformación o aumento de capital autorizado
de las entidades del sistema de seguro privado personas jurídicas, constarán en
escritura pública; la que, dado su contenido, se tendr? como de cuantía
indeterminada. Copia certificada de la
misma deber? ser presentada al Superintendente de Bancos para su aprobación y
autorización, quien en el término de diez días a contarse desde la entrega de
dicha copia dispondr? sin ningún otro requisito que se asienten las razones
notariales, se inscriba en el registro mercantil y se publique en uno de los
diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 16.- El
aumento de capital suscrito y pagado de las agencias asesoras productoras de seguros,
peritos de seguros e intermediarios de reaseguros personas jurídicas, ser?
resuelto por el ente que est? facultado
por el estatuto social de la entidad.
El pago se har? con los recursos que prev? la Ley General de Seguros y
la Ley de Compañías como norma supletoria.
Artículo 17.-
El capital suscrito y pagado de las entidades del sistema de seguro privado
personas jurídicas no ser? menor al cincuenta por ciento del capital
autorizado.
Las
disminuciones de capital serán
resueltas por la junta general de accionistas, sujetándose a lo establecido en la ley, sin que sea necesaria
la presentación del estado jurado.
Artículo 18.- Sin perjuicio de que la entidad del sistema
de seguro privado, persona jurídica,
hubiere cumplido con las formalidades legales del aumento del capital, el
Superintendente de Bancos deber? realizar las investigaciones que creyere del
caso para verificar la legalidad del pago de dicho aumento y la procedencia de
los fondos.
La
protocolización ante un Notario Público
de la resolución del aumento de capital
conjuntamente con la declaración jurada del representante legal de la entidad del sistema de seguro privado,
persona jurídica, de haberse efectuado el pago, se inscribir? en el Registro
Mercantil, copia de la cual se remitir? a la Superintendencia de Bancos en el
término de cinco días.
Artículo 19.-
Las acciones emitidas por las entidades del sistema de seguro privado serán
nominativas y tendrán el valor nominal que conste en el estatuto social, de
cien sucres o múltiplos de esta cantidad.
Podrán emitirse certificados representativos del número de acciones que
representen.
Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica que adquiera
el seis por ciento o más del capital pagado de una entidad del sistema del
seguro privado, tendr? la obligación de entregar al representante legal de esa
sociedad una declaración jurada ante Notario Público respecto del origen de los
recursos empleados en la adquisición de las acciones.
Previa la
inscripción en el libro de acciones y accionistas el Superintendente de Bancos
calificar? la transferencia, suscripción, adjudicación o participación de
acciones, para lo cual pedir? las informaciones que crea necesarias.
Toda esta información se someter? a la
reserva bancaria.
CAPÍTULO
CUARTO
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 21.- La
junta general de accionistas, formada por los accionistas legalmente convocados
y reunidos, es el órgano supremo de la entidad y tiene las atribuciones y deberes que señale la ley y el estatuto
social. La administración de las
entidades del sistema de seguro privado estar? a cargo del directorio u
otro organismo que determine su
estatuto, los cuales ejercerán sus deberes y atribuciones de conformidad con
las disposiciones legales y estatutarias.
Artículo 22.- Para
la designación de vocales del directorio, administradores y funcionarios y
empleados de quienes integran el sistema de seguro privado, as? como cualquier cambio que se haga con dichas
dignidades, deben sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Seguros, en la
Ley de Compañías como norma supletoria, al presente Reglamento y a las demás
disposiciones expedidas por la Superintendencia de Bancos.
El
Superintendente de Bancos controlar? que se cumpla lo dispuesto en el artículo
17 de la Ley General de Seguros, pudiendo declarar la inhabilidad para el
desempeño de las respectivas funciones.
La
disposición constante en el artículo 17, literal d) de la Ley General de
Seguros no ser? aplicable para el caso de quienes justifiquen haber solventado
o solucionado la causal de inhabilidad a que se refiere dicha disposición
legal.
Los
representantes legales de las entidades del sistema de seguro privado,
acreditarán su calidad de tales con la copia certificada e inscrita del
nombramiento en el Registro Mercantil.
Artículo 23.-
Para el establecimiento de sucursales de empresas de seguros o compañías de
reaseguros extranjeras, en el Ecuador, se estar? a lo dispuesto en la Ley
General de Seguros.
Artículo 24.-
La empresa de seguros extranjera, que desee establecerse en el Ecuador,
presentar? la solicitud de autorización al Superintendente de Bancos, indicando
lo siguiente:
a) El
seguro en que se propone
trabajar;
b) El lugar
en donde funcionar? su oficina principal;
c) El nombre y nacionalidad de la persona
designada como apoderado principal
de la empresa de seguros o reaseguros en el Ecuador; y,
d) El
monto del capital asignado a la sucursal, el cual no podr? ser inferior al
capital exigido en la Ley General de
Seguros.
A
la solicitud se acompañar? los siguientes documentos autenticados y traducidos
al castellano:
1. Certificado
de la respectiva autoridad de seguros del país de origen, que acredite que la
empresa o compañía tiene por lo menos cinco años de operación y que est?
facultada para establecer negocios en el Ecuador;
2. Balances,
certificados por el organismo de control del país de origen, de los últimos
tres años;
3. El poder que la institución ha conferido
a su representante legal en el Ecuador;
4. Copia
autenticada de los estatutos y de la escritura de constitución de la empresa o
compañía en el país de su domicilio; y,
5. Copia autenticada o una publicación
oficial de la ley de seguros que rija en
el país de origen.
Artículo 25.-
El apoderado general contar? con atribuciones suficientes para representar a la
empresa o compañía extranjera en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales
y administrativos que puedan ocurrir y estar? facultado para recibir
solicitudes de seguros, reaseguros, expedir pólizas, pagar siniestros y
efectuar toda clase de operaciones relacionadas con los negocios de la
entidad. La empresa o compañía
peticionaria en el poder que confiera, declarar? que la casa matriz responde de las obligaciones que
su apoderado general contraiga con todos los bienes que posee y llegara a
poseer en el Ecuador o en el exterior.
Artículo 26.-
El Superintendente de Bancos admitir? o negar? con razón de causa la solicitud
de la entidad en el plazo de sesenta días a partir de la fecha en que se
hubiere recibido.
Artículo 27.-
La resolución en que se autorice a una empresa o compañía extranjera su
establecimiento para operar en el Ecuador, y el poder conferido por la entidad,
se inscribirán en el Registro Mercantil del cantón donde funcionar? la oficina
principal, se publicarán en uno de los periódicos de circulación nacional y se
protocolizarán.
Igual
procedimiento se seguir? en cualquier reforma, revocatoria o sustitución que de
tal poder se haga.
Estas
resoluciones se publicarán en el Registro Oficial.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS NORMAS DE PRUDENCIA TÉCNICA
FINANCIERA
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
DE LAS RESERVAS DE RIESGOS EN CURSO
Artículo 28.-
Régimen General.- Las reservas de riesgos en curso se establecen como un valor
a deducir del monto de la prima neta retenida para proteger la porción del
riesgo correspondiente a la prima no devengada.
Para
este efecto se considera como prima neta retenida a las primas brutas recibidas
por seguros directos, coaseguros y reaseguros aceptados, deducidas las
anulaciones, cancelaciones y reaseguros cedidos.
Artículo 29.-
Régimen especial:
a) Para
los seguros de transporte marítimo se deber? constituir una reserva equivalente
al monto de las primas retenidas en los dos últimos meses a la fecha de cálculo
de la misma;
b)
Para el seguro de transporte aéreo y terrestre, se deber?
constituir una reserva equivalente al monto de las primas retenidas en el último mes a la fecha de cálculo de la
reserva, la cual ser? liberable mensualmente;
c) Para
los seguros con vigencia superior a un año, esta reserva debe constituirse por
aquella porción de la prima retenida neta correspondiente al año de vigencia,
de acuerdo al método de base semimensual, en cuyo caso, la prima de los
períodos subsiguientes se registrar? como un ingreso diferido, cuando adquiera
la calidad de prima del período, dar? lugar a la constitución de la reserva de
riesgo en curso respectiva; y,
d) Para
los seguros cuya vigencia sea menor a un año se utilizar? el método que para el
efecto disponga la Superintendencia de Bancos.
DE LAS RESERVAS MATEMÁTICAS
Artículo 30.- La
reserva matemática representa la obligación de la entidad aseguradora por los
seguros de vida de largo plazo, y corresponde al valor actual de los pagos
futuros que debe efectuar el asegurador, menos el valor actual de las primas futuras
a pagar por el asegurado.
En
aquellas pólizas vigentes, en que la prima se encuentra totalmente pagada con
respecto al monto y período que cubre
el seguro (prima única), no existirán primas futuras, por lo que no es
posible deducción alguna.
Esta
reserva se constituir? de acuerdo a los procedimientos, tablas de mortalidad,
tasas de interés técnico y otros aspectos que fije la Superintendencia de
Bancos mediante normativa.
Artículo 31.-
En los seguros de vida con ahorro adicionalmente se constituirán como reservas el valor del fondo conformado
por el ahorro y los rendimientos generados por el mismo.
Artículo 32.- Las reservas matemáticas calculadas
actuarialmente en forma mensual se ajustarán al nivel que se constituir? si su cómputo se realiza por un sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio
económico.
Artículo 33.-
Reservas de beneficios adicionales.- La reserva de los beneficios adicionales a
los riesgos básicos deber? calcularse de acuerdo a lo establecido en el
artículo 28 de este reglamento.
RESERVAS PARA OBLIGACIONES PENDIENTES
Artículo 34.- La reserva para obligaciones pendientes
corresponde al monto probable o real
que debe constituir la entidad aseguradora o reaseguradora por siniestros
ocurridos, denunciados o no.
Las reservas de obligaciones pendientes serán:
1. Siniestros
liquidados por pagar
Comprende todos aquellos siniestros cuya liquidación ha sido aceptada por las partes y que se encuentran pendientes de pago, por el valor de la respectiva liquidación.
2.
Siniestros por liquidar
Incluye
todos aquellos siniestros denunciados a la empresa de seguros y, compañía de
reaseguros que aún no han sido liquidados.
3. Reserva de siniestros ocurridos y no
reportados
Corresponde
a una estimación de aquellos siniestros que a la fecha de cálculo de la reserva
han ocurrido y no han sido denunciados a la compañía.
Esta
reserva debe constituirse separadamente para cada ramo de seguros, de acuerdo a
las normas que para el efecto expida la Superintendencia de Bancos.
4.
Obligaciones Pendientes en seguros
de vida
En los seguros de vida esta reserva para obligaciones pendientes deber? constituirse por el valor garantizado de los capitales, rentas o pensiones vencidas, incluyendo los gastos pendientes de pago derivados de tales prestaciones, as? como las participaciones en beneficios que deban hacerse efectivas.
RESERVAS PARA DESVIACIONES DE
SINIESTRALIDAD Y EVENTOS CATASTRÓFICOS.
Artículo 35.- La reserva para desviación de
siniestralidad representa aquel monto constituido en exceso de las reservas de
primas o de siniestros, por las
desviaciones detectadas respecto de éstas, y su finalidad es cubrir siniestros
futuros y actuales, respectivamente, para alcanzar la estabilidad técnica de
cada ramo o riesgo.
La
reserva para eventos catastróficos debe constituirse cuando se estime que un
determinado riesgo de la naturaleza puede revestir caracteres de catástrofe.
Las
entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir para los ramos que
determine la Superintendencia, además de la reserva de riesgo en curso, una
reserva catastrófica, la que se establecer? mediante norma que impartir? la
Superintendencia de Bancos.
Esta
reserva calculada en forma mensual se ajustar? al nivel que se constituiría si
su cómputo se realiza por una sola vez al 31 de diciembre de cada ejercicio
económico.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LA SOLVENCIA
Artículo 36.-
El patrimonio de las empresas de seguros y compañías de reaseguros no podr? ser
inferior a la sexta parte de las primas netas recibidas en los últimos doce
meses y a la sexta parte del total de sus activos menos los cargos diferidos.
Cuando
el margen de solvencia adopte valores negativos respecto a uno o a los dos
factores enunciados en el inciso anterior, se entender? que existe un
déficit de patrimonio.
Artículo 37.-
Cuando la Superintendencia de Bancos advierta que una empresa de seguros o
compañía de reaseguros presenta un déficit de patrimonio, dentro de los ocho
días siguientes al recibo de los estados financieros, notificar? al representante
legal de la entidad para que someta
a su aprobación, un plan con los
términos en que proceder? a cubrir el monto de patrimonio requerido, en los
noventa días siguientes a la fecha en que se hubiere presentado el déficit.
Artículo 38.-
Mientras prevalezca la situación prevista en el artículo anterior, la
Superintendencia de Bancos podr? ordenar a las empresas de seguros la suspensión de emisión de pólizas de
seguro, en los seguros que estime son los más vulnerables a la materialización
de los riesgos.
Artículo 39.-
Para efectos del margen de solvencia se considerarán las siguientes
definiciones:
a) Primas
netas recibidas: a las primas brutas durante los últimos doce meses por seguros
directos y reaseguros aceptados, menos las anulaciones y cancelaciones en el
mismo período;
b) Patrimonio:
al capital pagado u operativo, adicionando las reservas legales y especiales,
los resultados acumulados y del período, los aportes para futuros aumentos de capital en efectivo, revalorización del
patrimonio y la reexpresión monetaria; y,
c) Cargos
diferidos: los gastos de
establecimiento y organización, gastos anticipados y pagos provisionales y
otras cuentas diferidas y en suspenso.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LAS INVERSIONES
Artículo 40.-
Las empresas de seguros y compañías de
reaseguros deberán mantener invertidos, en todo momento, las reservas técnicas,
capital pagado y reserva legal en los títulos o valores y hasta los porcentajes
establecidos en el artículo 23 de la Ley General de Seguros.
Artículo 41.-
Los títulos o valores a que se refiere la Ley General de Seguros deben ser
depositados en custodia en instituciones bancarias legalmente constituidas en
el país. Para el efecto, las empresas de seguros y compañías de reaseguros
deberán realizar contratos con dichas instituciones, en los que se establecer?
como requisito, la obligación de las mismas
de emitir estados de cuenta mensuales, en los que se identifiquen de
manera individualizada los instrumentos financieros en custodia, con el objeto
de que las empresas de seguros y compañías de reaseguros presenten a la Superintendencia de Bancos
una copia certificada de tales estados de cuenta.
Artículo 42.-
Para cubrir con los porcentajes dispuestos en el artículo 23 de la Ley General
de Seguros se debe considerar los siguientes límites por emisor, de las
inversiones que respaldan las reservas técnicas, el capital pagado y reserva
legal.
El
porcentaje en instrumentos de las letras b) y c) del artículo 23 no exceder? del 10% de las reservas
técnicas, capital pagado y reserva legal ni del 10% del total de captaciones
del emisor, el que sea menor.
El
porcentaje en instrumentos de la letra d)
del artículo 23 no exceder? del 5% de las reservas técnicas, capital
pagado y reserva legal ni del 20% del total de las obligaciones emitidas por la
compañía emisora, el que sea menor.
El
porcentaje en acciones mencionadas en las letras e) y k) del artículo 23 no
exceder? del 5% de las reservas técnicas ni del 10% del capital pagado de la
empresa de seguro o compañía de reaseguro, el que sea menor.
El
porcentaje en cuotas de fondos de inversión de la letra f) del artículo 23 no exceder? del 2.5% de las
reservas técnicas, capital pagado
y reserva legal ni del 10% de las
cuotas suscritas del fondo, el que sea menor.
El
total de las inversiones en instrumentos comprendidos en las letras b), c), d),
e) y k) del artículo 23 que
correspondan a un mismo emisor no podr? exceder del 10% de las reservas
técnicas, capital pagado y
reserva legal.
El
porcentaje en instrumentos comprendidos en
las letras b), c), d), e) y k)
del artículo 23 emitidas por sociedades anónimas, bancos, financieras y
fondos de inversión, pertenecientes a un mismo grupo empresarial o
financiero no excederán en conjunto del
10% de las reservas técnicas, capital pagado y reserva legal. Este límite se rebajar? a la mitad si la
empresa de seguros o compañía de reaseguros forma parte del mismo grupo
empresarial o financiero.
Artículo 43.-
Las inversiones representativas de reservas técnicas, capital pagado y reserva
legal no podrán estar afectadas con gravámenes, prohibiciones, embargos,
litigios, medidas cautelares, condiciones suspensivas o resolutorias ni ser
objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o
transferencia, salvo autorización de la Superintendencia de Bancos. Si algún
activo estuviere afectado en la forma señalada, no podr? considerarse como
respaldo de la reserva técnica.
Artículo 44.- El
déficit que presente las inversiones con las cuales se respaldan las reservas técnica, el capital
pagado y las reservas legales, deben ser cubiertos dentro de los 30 días
posteriores a la fecha de ocurrencia del déficit, sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de los artículos 40 y 53 de la Ley General de
Seguros.
Artículo 45.- Cuando se invierta el fondo de libre
disposición en el capital de una sociedad constituida o por constituirse se
requerir? autorización previa de la Superintendencia de Bancos, cuando dicha inversión exceda el 49% del
capital de ella.
Artículo 46.-
Cuando una empresa de seguros o compañía de reaseguros adquiera activos que no deba conservar, deber? enajenarlos en
el plazo que señale la Superintendencia de Bancos.
CAPITULO OCTAVO
DE LAS PÓLIZAS Y TARIFAS
Artículo 47.-
Las condiciones particulares de las pólizas serán el resultado del régimen de
libre competencia y se formularán de común acuerdo entre las partes.
Artículo 48.-
Los modelos de pólizas de seguro y notas técnicas requerirán autorización
previa de la Superintendencia de Bancos para ponerlas en vigor. Copia de las mismas deberán remitirse a
dicha institución para su registro y archivo, por lo menos quince días antes de
su utilización y aplicación, de acuerdo a las normas que para el efecto expida
la Superintendencia de Bancos.
Artículo 49.-
Las pólizas de seguro deben contemplar las disposiciones del artículo 25 de la
Ley General de Seguros y del Decreto Supremo No. 1147. Cualquier condición en contrario deber? ir
en beneficio del asegurado mas no del asegurador, bajo pena de nulidad de la
estipulación respectiva. Esta nulidad
no afectar? los derechos del asegurado.
Artículo 50.-
Los amparos básicos y las exclusiones deben siempre figurar con caracteres
destacados, con preferencia en la primera condición general de la póliza. La redacción debe ser de fácil comprensión
para el asegurado y los caracteres de todo el clausulado no deben ser
inferiores a diez puntos tipográficos.
Toda póliza o cláusula adicional debe hacer referencia a la resolución
aprobatoria por parte de la Superintendencia de Bancos, con indicación de
número y fecha de otorgamiento de la autorización.
Artículo 51.- Las
primas e indemnizaciones de los seguros emitidos a plazos superiores a un año,
que cubran daños a las personas y a los bienes inmuebles, deberán concertarse
en moneda extranjera o en unidades de valor constante, UVC’s, u otra forma de
ajuste autorizada por la Superintendencia de Bancos, vigentes a la fecha
efectiva de pago de las primas y de las indemnizaciones. El valor de la divisa extranjera ser? el valor
de venta que publique diariamente la Superintendencia de Bancos en la página
Web. El valor de la UVC ser? el que publique el Banco Central del Ecuador.
Artículo 52.-
En los anexos, cláusulas o endosos que se adhieran a las pólizas de seguro es
requisito indispensable la incorporación de la identificación precisa de la
póliza a la cual acceden; el nombre del contratante y/o asegurado, según el
caso; y las firmas de las partes contratantes.
Artículo 53.-
Las tarifas de primas deben observar que la prima y riesgo presenten una
correlación positiva de acuerdo con las condiciones objetivas del riesgo. La tarifa debe aglutinar el costo del riesgo
y los costos de operación, tales como: gastos de adquisición, administración,
redistribución de riesgos y utilidad razonable, siempre bajo el régimen de libre competencia.
CAPITULO NOVENO
DE LOS REASEGUROS
Artículo 54-.
Las empresas de seguros podrán contratar reaseguros internos o externos. Las compañías de reaseguros nacionales
tendrán como objeto social exclusivo, el desarrollo de operaciones de
reaseguro.
Artículo 55.-
Las cesiones y aceptaciones de reaseguro que efectúen las empresas de seguros y
compañías de reaseguros deben sujetarse a principios de seguridad, certeza y
oportunidad.
Artículo 56.-
Los contratos de reaseguro cedidos o aceptados serán registrados en la
Superintendencia de Bancos y se
mantendrán en las propias empresas de seguros o compañías de reaseguros a
disposición de la entidad de control.
Los
contratos de reaseguro cedidos o aceptados y cualquier documentación
complementaria deber? ser presentado en idioma castellano o traducidos a éste
en forma legal, acompañados de la versión en idioma extranjero.
Artículo 57.-
Las empresas de seguros y compañías de reaseguros establecidas en el país
remitirán anualmente la información relativa a los contratos de reaseguro
obligatorios cedidos o aceptados que han celebrado o se encontraran vigentes,
según los vencimientos de sus programas de reaseguro, en el ejercicio económico
venidero, en los formularios que para el efecto proporcionar? la Superintendencia de Bancos.
Artículo 58.-
Las empresas de seguros y compañías de reaseguros deberán adoptar mecanismos de
control secuencial de las cesiones y aceptaciones de reaseguros
facultativos. La Superintendencia de
Bancos verificar? el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 59.-
Las empresas de seguros y compañías de reaseguros no podrán asumir en un solo
riesgo como retención más que el porcentaje de su patrimonio, determinado por
la Superintendencia de Bancos, correspondiente al mes inmediato anterior a
aquel en el cual se efectúe la operación.
Se
entiende por riesgo la suma de todos los valores asegurados, coasegurados y
reasegurados de los intereses amparados por la empresa de seguros y compañías
de reaseguros.
Para
los efectos de este artículo, se considerar? como patrimonio el calculado para
el cumplimiento de las normas de solvencia.
Artículo 60.- Las empresas de seguros y compañías de
reaseguro presentarán a la
Superintendencia de Bancos, con corte trimestral, los estados de cuenta del
reaseguro, con saldos confirmados por los reaseguradores nacionales o
extranjeros. Los saldos de cuenta al mes de septiembre de cada año deberán ser
auditados por una firma auditora externa.
Artículo 61.-
La Superintendencia de Bancos
registrar? a los reaseguradores e intermediarios de reaseguros del
exterior que actúen o vayan a actuar en el mercado ecuatoriano.
CAPITULO DÉCIMO
DE LA VIGILANCIA, CONTROL E INFORMACIÓN
DEL SISTEMA DE SEGURO PRIVADO
Artículo 62.-
El Superintendente de Bancos ejercer?
la supervisión y control sobre las personas naturales o jurídicas que integran
el sistema de seguro privado en el Ecuador; y vigilar? el cumplimiento de las
normas que se expidan en desarrollo de la Ley General de Seguros.
Artículo 63.-
El Superintendente de Bancos por medio de delegados expresamente acreditados
auditar? a las entidades del sistema de seguro privado con el objeto de obtener
un conocimiento integral de la situación contable-financiera, del manejo de sus
negocios o de los aspectos especiales que requiera.
Artículo 64.-
Las entidades del sistema de seguro privado deberán observar las normas que en
materia contable dicte la Superintendencia de Bancos. Estas normas tienen el carácter de especiales y prevalecerán
sobre las que le sean contrarias.
Artículo 65.-
Las entidades del sistema de seguro privado remitirán a la Superintendencia de
Bancos, en las oportunidades, forma y frecuencia que ésta señale, los estados
financieros y, en general, cualquier información que estime relevante o
necesaria.
Artículo 66.-
Las entidades del sistema de seguro privado podrán microfilmar libros,
registros o documentos de suscripción, utilizados en el giro de sus negocios o
utilizar otro medio de conservación electrónico de archivos, de acuerdo con las
disposiciones legales.
Los
documentos microfilmados podrán ser destruidos, preferentemente por
incineración, previa confrontación de la película con los originales, para
establecer satisfactoriamente la fidelidad de las microfotografías con la
presencia de un delegado de la Superintendencia de Bancos. Si la destrucción de los documentos
contenidos en la cinta corresponden solamente a una parte de ellos, se indicar?
as? en la certificación que se agregar? en la cinta.
Artículo 67.- Cada una de las entidades del sistema
del seguro privado para el cumplimiento de su objeto social deben mantener
independencia administrativa, financiera y operativa, debiendo tener su
infraestructura propia sin que se vincule con las otras entidades del grupo
empresarial o financiero al que
pertenezca.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS
Artículo 68.- Las empresas de seguros y compañías de
reaseguro tendrán un auditor externo,
calificado, en cuanto a su idoneidad y experiencia y autorizado, por la
Superintendencia de Bancos, la cual llevar? el registro correspondiente de
estas firmas y expedir? las normas para la contratación y funcionamiento.
El
auditor externo ser? nombrado y removido en cualquier tiempo, por la junta
general de accionistas, la que proceder? a designar su reemplazo dentro de los
treinta días de producida.
Las
demás entidades integrantes del seguro
privado, personas jurídicas se sujetarán a las disposiciones que sobre la
materia establece la Ley de Compañías.
Artículo 69.-
El auditor externo ser? designado para períodos de dos años y podr? ser
reelecto.
Artículo 70.-
Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de
cualquier otro servicio o colaboración a la entidad auditada. El auditor externo que realiz? el trabajo no
podr?, dentro del año siguiente a la terminación de sus funciones, prestar
servicios en la entidad auditada.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS LIMITACIONES, PROHIBICIONES Y
SANCIONES
Artículo 71.-
La violación a las disposiciones de la
Ley General de Seguros, a más de la suspensión inmediata de las operaciones que
ser? dispuesta por la Superintendencia de Bancos, estar? sujeta a las sanciones
previstas en el artículo 76 de dicha ley.
El
Superintendente de Bancos, al ordenar la suspensión de operaciones dispondr? la
liquidación del negocio, empresa o establecimiento, la que se practicar? por
autoridad competente.
Artículo 72.-
Las empresas de seguros que ejerzan otras actividades que no sean las relacionadas
con el objeto social, salvo las establecidas en el artículo 34 de la Ley
General de Seguros, serán sancionadas con una multa de 800 UVC’s.
Artículo 73.-
El representante legal de la persona jurídica integrante del sistema de seguro
privado ser? sancionado con una multa de doscientos salarios mínimos vitales,
en caso de acreditar o pagar dividendos a sus accionistas o enviar remesas al
exterior, si existen pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores o
insuficiencia de reservas, de inversiones o de margen de solvencia; y con las
penas previstas en el artículo 77 de la Ley General de Seguros, a criterio del
juez.
Artículo 74.-
Los asesores productores de seguros que hayan gestionado la contratación de
coberturas utilizando procedimientos calificados como desleales o de fraude en
contra del asegurado o comercialicen pólizas de compañías no establecidas en el país o suscriban coberturas de
riesgo a nombre propio o en representación de una empresa de seguros u operen
sin credencial otorgada por la Superintendencia de Bancos serán sancionados
con multa de 800 UVC’s, sin perjuicio
de las acciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 75.-
Las empresas de seguros que ofrezcan al público directamente o por medio de
asesores productores de seguros, coberturas que no puedan incluirse en los
respectivos contratos o concedan comisiones a los asegurados o realicen en
general actos de competencia desleal serán sancionadas con multa, en función de la cuantía del daño
causado por la infracción.
Artículo 76.- Los
administradores, funcionarios o empleados de las empresas de seguros y
compañías de reaseguros que no contraten los reaseguros obligatorios o
facultativos para respaldar los excedentes de su retención de riesgos, serán
sancionados con una multa de 800 UVCs y removidos de sus cargos sin perjuicio
de las acciones legales a que hubiere lugar.
Las
empresas de seguros y compañías de reaseguros en caso de no tener los
reaseguros indispensables en garantía de sus negocios serán declaradas
automáticamente en liquidación forzosa si esa carencia de respaldo le
ocasiona insolvencia o suspensión de
pagos.
Artículo 77.- Los administradores, funcionarios o empleados de
las empresas de seguros y compañías de reaseguros que retuvieren primas de
reaseguros por más tiempo del previsto en los respectivos contratos, serán
sancionados con una multa de 800 UVCs y removidos de sus cargos sin perjuicio
de las acciones legales a que hubiere lugar.
Artículo 78.- Las
empresas de seguros deben celebrar sus contratos de reaseguros con las
compañías de reaseguros que se hallen registradas en la Superintendencia de
Bancos. La inobservancia de esta
disposición acarrear? la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
40 de la Ley General de Seguros.
Artículo 79.-
Los directores, funcionarios o empleados de una entidad del sistema de seguro
privado o la persona que actuare a nombre y en representación de ellos, que
adquieran, arrienden o vendan a cualquier título, por su propia cuenta o en
representación de un tercero, directa o indirectamente, cualquier bien de
propiedad de la entidad o los que estuvieran hipotecados o prendados a ella,
serán sancionados con multa que depender? del daño causado por la infracción y
podrán ser removidos de sus funciones sin perjuicio de las acciones legales a
que hubiere lugar.
Artículo 80.-
Los directores, administradores o funcionarios de una entidad del sistema de
seguro privado o la persona que actúe a nombre y en representación de aquellos
que hayan cometido las infracciones señaladas en el artículo 38 de la Ley
General de Seguros, serán sancionados con multa de 800 UVC’s y removidos de sus
cargos; sin perjuicio de las penas previstas en el Código Penal.
Artículo 81.-
Si por la acción u omisión dolosa de un director, administrador o funcionario
de una entidad del sistema de seguro privado se causare perjuicios a ésta o a
terceros, responderán por cualesquiera de las pérdidas ocasionadas con sus
propios bienes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que señala la
ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones puede imponer el
Superintendente de Bancos.
Artículo 82.-
Cuando en los aumentos de capitales de una entidad del sistema de seguro
privado se infrinjan las disposiciones de la Ley General de Seguros o de la Ley
de Compañías, el Superintendente de Bancos adoptar? la sanción prevista en el
artículo 39 de dicha ley, como podr? imponer al administrador de la misma la
multa que a su juicio corresponda, en los términos del artículo 40 de la misma
ley.
Artículo 83.-
En los casos en los cuales se pueda cuantificar el daño causado por la
infracción o el beneficio pecuniario obtenido, o ambos factores, el importe de
la multa puede llegar a copar la totalidad del perjuicio económico o beneficio
obtenido o ambos factores. Sin
perjuicio de las sanciones civiles o penales previstas en el Código Penal o la
Ley General de Seguros.
Artículo 84.- En el evento que la empresa de seguros o
compañía de reaseguros no cumplieren con las reservas técnicas, inversiones y
margen de solvencia, se aplicar? las disposiciones del capítulo séptimo de la
Ley General de Seguros.
Artículo 85.-
Las multas previstas en el artículo 40 de la Ley General de Seguros podrán ser
sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicarán sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO
Artículo 86.- El
asegurado o beneficiario para efecto de requerir el pago de una
indemnización al amparo de un contrato de seguro deberán observar el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley
General de Seguros.
La
demanda administrativa deber? ser presentada a la Superintendencia de Bancos
por el asegurado o beneficiario o por su procurador judicial, quien legitimar?
su intervención en el término de tres
días, o por cualquier persona, siempre que cuente con poder especial para as?
hacerlo; acción que tendr? que efectuarse una vez fenecido el plazo de los
cuarenta y cinco días que determina el citado artículo 42.
Todo
escrito, misiva, pedimento, solicitud, que se presente a la Superintendencia de
Bancos, relacionado con el reclamo administrativo antes citado deber? estar
patrocinado por un profesional del derecho.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA CESIÓN
Artículo 87.-
Cualquier compañía de seguros, con aprobación previa del Superintendente de
Bancos podr? ceder todo o parte de sus negocios a otra compañía de solvencia
reconocida que est? autorizada para trabajar en el país, en el mismo seguro
objeto de la cesión.
Artículo 88.-
Antes de aprobar la cesión, el Superintendente de Bancos ordenar? a la compañía cedente que publique una
síntesis del contrato en el periódico que él señale, mediante tres avisos, por
lo menos con tres días de intervalo y que dirija una carta circular a cada uno
de los interesados, en la que se comunique la cesión. El asegurado que no estuviere conforme con la cesión lo
manifestar? por escrito al Superintendente de Bancos, dentro del plazo de
treinta días, contados desde la última publicación.
Artículo 89.-
El Superintendente de Bancos no autorizar? la cesión, si a ella se oponen,
dentro del plazo fijado en el artículo anterior, asegurados que representen una
cuarta parte o más de los montos asegurados, materia de la cesión.
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LA FUSIÓN
Artículo 90.- La
fusión de dos o más compañías de seguros requerir? la aprobación de los
accionistas, acordada con el número de votos que determina la Ley de Compañías.
Observar? los mismos requisitos que se exigen para la cesión, en cuanto sean
aplicables, cuidando que los intereses de los asegurados queden perfectamente
garantizados. El capital de la nueva
compañía no podr? ser inferior a la suma de los capitales de las compañías
fusionadas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA ESCISIÓN
Artículo 91.-
El Superintendente de Bancos autorizar? la escisión de las empresas de seguros
y compañías de reaseguros la que se realizar? de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la Ley de Compañías.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LAS LIQUIDACIONES
Artículo 92.-
Liquidación voluntaria.- cuando por resolución de la junta general manifiesten
su deseo de finalizar sus actividades en el país.
Artículo 93.-
Liquidación forzosa.- cuando una de las entidades del sistema de seguro privado
ha incurrido en una o más causales detalladas en la Ley General de Seguros.
Para
el cumplimiento de las liquidaciones, sea voluntaria o forzosa, se debe regir
por las disposiciones de la Ley General de Seguros, Ley de Compañías en forma supletoria, as? como por las normas
dictadas al respecto por la Superintendencia de Bancos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94.- En los casos de seguros de vida individual y
de renta vitalicia, los cuales se
encuentran exonerados del pago de impuestos al valor agregado, la contribución
para el sostenimiento de la Superintendencia de Bancos ser? a cargo de las
respectivas empresas de seguros.
Artículo 95.- La Junta Bancaria, mediante resolución
fijar? a quienes integren el sistema de seguro privado la contribución para
atender los gastos de la Superintendencia de Bancos, de conformidad con los
porcentajes previstos en el artículo 67 de la Ley General de Seguros. Igualmente dicha junta dictar? en un
plazo no mayor de 90 días las normas correspondientes
a fin de señalar el procedimiento para recaudar dichos valores.
El
activo real de las personas naturales ser? el correspondiente a las comisiones
cobradas en el año económico.
Artículo 96.- Los
auditores internos y externos no podrán tener directa e indirectamente vínculo
de ninguna naturaleza con quienes integren el sistema del seguro privado.
Artículo 97.- Las
personas naturales o personas jurídicas no podrán tener más de una de las
credenciales expedidas por la Superintendencia de Bancos para ejercer las
actividades de cualesquiera de las que se otorgan a quienes integren el sistema
del seguro privado en el Ecuador.
Artículo 98.- Los estados financieros de los asesores
productores de seguros, intermediarios de reaseguros y peritos de seguros,
personas jurídicas, deben ser presentados anualmente hasta el 30 de enero,
adjuntando el comprobante de pago de la contribución para los gastos de la
Superintendencia de Bancos. Las
personas naturales adjuntarán el detalle de comisiones ganadas.
Artículo 99.- El
valor del UVC para aplicar el artículo 40 de la Ley General de Seguros y el
capítulo décimo segundo de este reglamento ser? el valor a la fecha que se
imponga la multa.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Quienes
integren el sistema del seguro privado deberán adecuar sus estatutos de acuerdo
a los plazos previstos en la Ley General de Seguros y someterse en lo que fuere
aplicable a lo establecido en el presente reglamento a partir de la fecha de
publicación en el Registro Oficial.
SEGUNDA.- Las inversiones deberán ser regularizadas
hasta el 30 de septiembre de 1998, de acuerdo a lo que dispone el artículo 23
de la Ley General de Seguros y este reglamento.
TERCERA.- El
déficit que presenten las empresas de seguros o compañías de reaseguros en el
primer mes de vigencia del artículo 22
de la Ley General de Seguros ser? cubierto en el plazo previsto en la segunda
transitoria de esta ley. Para los
déficits posteriores se aplicar? las
disposiciones de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la indicada
ley.
CUARTA.- El capital para la constitución de los
peritos de seguros, personas jurídicas, ser? el que se requiere para la
constitución de las agencias asesoras productoras de seguros.
Las
personas jurídicas que pertenezcan a las actividades de los peritos de seguros
deberán ajustar sus capitales y estatutos dentro de los plazos previstos en la
disposición transitoria octava de la Ley General de Seguros.
QUINTA.- En el plazo máximo de 90 días, contados a
partir de la expedición de este Reglamento, la Superintendencia de Bancos
actualizar? las normas e instructivos, a fin de armonizarlos con lo dispuesto
en la Ley General de Seguros y del
presente Reglamento General.
SEXTA.- Los casos de
duda y aquellos que no estuvieren contemplados en este Reglamento General,
serán resueltos por el Superintendente de
Bancos, quien queda además facultado a efectuar las disposiciones del presente
Reglamento General.
El
presente Reglamento entrar? en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.
Dado
en el Palacio Nacional en Quito, a 15 de junio de 1998.
Dr.
Fabián Alarcón Rivera, Presidente Constitucional Interino de la República.
f.) Econ.
Marco A. Flores T., Ministro de Finanzas y Crédito Público.
Es
fiel copia del original.- Lo certifico
f.) Dr.
Wilson Merino M., Secretario General de la Administración Pública.
Publicado
en el Registro Oficial No. 342 de 18 de junio de 1998.